CSJ - STL10240-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10240-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10240-2022 Radicación n.° 98389 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PATRICIA GARCÍA CALDERÓN y JAIRO ALONSO IZQUIERDO ROLDÁN quienes actúan en nombre propio y, en representación de sus hijos menores XXX y YYY; LUISA FERNANDA y MARÍA CAMILA ARBOLEDA GARCÍA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de junio de 2022 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo.Radicación n.° 98389
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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Claudia Patricia García Calderón y Jairo Alonso Izquierdo Roldán quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores XXX y YYY; Luisa Fernanda y María Camila Arboleda García instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus
Jairo Alonso Izquierdo Roldán quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores XXX y YYY; Luisa Fernanda y María Camila Arboleda García instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el 12 de marzo de 2018 el menor XXX con 9 meses de edad, sufrió una caída desde «un metro de altura», razón por la cual lo llevaron de urgencias a la Clínica Rosario Centro, donde no le hicieron ningún examen, lo calificaron con un trauma craneoencefálico de bajo riesgo y le dieron de alta. Relataron que al día siguiente llevaron al infante a una cita prioritaria en «Comfama San Ignacio», en la que le informaron a la médica de turno que el niño estaba durmiendo más de lo normal, seguía vomitando y continuaba pálido y le pidieron que le hiciera un TAC; no obstante, esta se negó y les indicó que dicho examen debía ser ordenado por un especialista. Narraron que el 18 de marzo de 2018 el bebé no se despertaba, razón por la cual lo llevaron al Hospital San Vicente de Paúl en donde le hicieron un tac en el que se 2Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 evidenció que tenía un «hematoma subdural de densidad mixta en hemisferio izquierdo». Aducen que el menor «quedó
2Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 evidenció que tenía un «hematoma subdural de densidad mixta en hemisferio izquierdo». Aducen que el menor «quedó con daños cerebrales irreversibles, presentando hemiparesia izquierda, ataques de epilepsia, babera, llora, grita, no coordina movimientos y el ojo izquierdo se encuentra desviado». Señalaron que, con base en lo anterior, iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual frente al menor XXX y extracontractual respecto a los demás actores contra la EPS Sura, la Caja de Compensación Familia de Antioquia - Comfama y la Clínica el Rosario, con el fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados al infante XXX con ocasión a la negligencia en la atención brindada y, en consecuencia, se les condenara a las demandadas al pago de $431.879.076 por perjuicios morales y $263.340.900 por concepto de daño a la vida relación. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones elevadas en la demanda, mediante providencia de 22 de julio de 2021. Refirieron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en sentencia de 10 de febrero de 2022. 3Radicación n.° 98389
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Refirieron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en sentencia de 10 de febrero de 2022. 3Radicación n.° 98389
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Censuraron las sentencias de instancia pues, en su sentir, las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente. Así mismo, indicaron que el ad quem se limitó a darle todo el valor y credibilidad al peritaje, sin tener en cuenta la sintomatología con la que arribó el infante a urgencias. Afirmaron que las pruebas se analizaron a favor de las demandadas, desconociendo el principio de igualdad entre las partes. Manifestaron que hubo un error en la atención al menor pues nunca se debió clasificar el trauma craneoencefálico como riesgo leve, pues si se hubiera (i) realizado una entrevista adecuada a los padres del niño sobre la caída que sufrió, (ii) efectuado el protocolo para TCE de un menor de dos años y (ii) aplicado la escala de «gasglow», la clasificación había sido riesgo intermedio o grave. Finalmente, aseguraron que los juzgadores desconocieron las reglas jurisprudenciales aplicables en la materia. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad -se extraepretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad -se extraepretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 10 de febrero de 2022, para que, en su 4Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se dicte una en remplazo en la que se valore adecuadamente el material probatorio. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2022 y mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no existía certeza de quiénes conforman la parte actora y no fue allegado el poder que habilitara su representación. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 7 de junio de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado y que no vulneró los derechos fundamentales de los promotores.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado y que no vulneró los derechos fundamentales de los promotores. A su vez, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama refirió que en las primeras atenciones 5Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 al menor no se presentaron signos de alarma, que el ad quem valoró en debida forma las pruebas, que los promotores no tuvieron una adecuada actividad probatoria y que «los sustentos de una afirmación no puede ser documentos descargados de internet o textos médicos que tratan temas generales, sin que exista una prueba que se refiera al caso concreto que concluya una falla en la atención médica». Así mismo, sostuvo que los actores no cumplieron con la carga argumentativa que se exige para atacar una providencia judicial vía tutela. Sergio Yepes Restrepo quien dijo actuar en representación de Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y no luce arbitraria, que no es de recibo que los actores acudan a la tutela para imponer su
de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y no luce arbitraria, que no es de recibo que los actores acudan a la tutela para imponer su particular criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Para el efecto, sostuvieron que el a quo
6Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no analizó el defecto fáctico invocado en la demanda de tutela. Así mismo, reiteraron brevemente los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7Radicación n.° 98389
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Medellín vulneró los derechos fundamentales de los tutelistas al emitir la sentencia de 10 de febrero de 2022 , mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Claudia Patricia García Calderón y Jairo Alonso Izquierdo Roldán quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores XXX y YYY; Luisa Fernanda y María Camila Arboleda García se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que censuran. 8Radicación n.° 98389
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la sentencia de segunda instancia -10 de febrero de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 23 de mayo de 2022 - es de 3 meses y 13 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno. 9Radicación n.° 98389
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual
tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 98389
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Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó por rememorar las clases de responsabilidades civiles (contractual y extracontractual) y las características de cada una de ellas, así como las particularidades de la responsabilidad civil médica que ha sido desarrollada doctrinal y jurisprudencialmente. A continuación, realizó un breve recuento de lo acontecido en el caso concreto y afirmó que era deber de los demandantes acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad médica. Con el fin de resolver los planteamientos expuestos en la apelación, el fallador de segunda instancia indicó que pese a que los recurrentes censuraron que el a quo partió de una premisa equivocada al considerar que el menor se cayó de
Con el fin de resolver los planteamientos expuestos en la apelación, el fallador de segunda instancia indicó que pese a que los recurrentes censuraron que el a quo partió de una premisa equivocada al considerar que el menor se cayó de una altura de 50 centímetros y no de un metro, lo cierto es que los testimonios de los padres y la hermana mayor del infante dan cuenta que la caída fue desde una silla de comedor y no como lo menciona la apoderada quien asegura que «tuvo una caída libre de un metro»; luego, las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho quedaron plenamente establecidas, sin que sea dable realizar un 11Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 análisis adicional. Por otra parte, el juez de apelaciones transliteró apartes de los testimonios de las médicas que atendieron en primera oportunidad al niño y lo consignado en la historia clínica. Adujo que, en ambas atenciones, se les indicó a los padres que debían consultar ante cualquier novedad y «a pesar de la descripción que sus padres hicieron de su estado, luego de la cita prioritaria transcurrieron varios días, “hasta que el niño no despertó”». Así mismo, el ad quem manifestó que el ingreso que se reporta en la IPS Comfama también muestra un buen estado del infante, de conformidad con las anotaciones clínicas, que son las que realiza el profesional de la medicina con base en sus conocimientos en la materia y si bien son los progenitores quienes describen lo que observan, es el galeno quien lo consigna en la historia clínica de acuerdo a los
son las que realiza el profesional de la medicina con base en sus conocimientos en la materia y si bien son los progenitores quienes describen lo que observan, es el galeno quien lo consigna en la historia clínica de acuerdo a los protocolos que se establecen para cada caso concreto. Puntualizó que el padre del bebé censuró las anotaciones de la médica tratante, para lo cual indicó: «yo digo que esa anotación está mal hecha, ella debió dejarlo hospitalizado y simplemente lo despachó» ; no obstante, esa afirmación debió ser demostrada en el proceso, circunstancia que no ocurrió. En el mismo contexto, el colegiado enjuiciado agregó que la orden que se dice incumplida en la no realización del tac y la hospitalización, fue explicada por ambas 12Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 profesionales quienes relataron: la tomografía es un estudio reservado para pacientes que tengan un TEC LEVE que tenga un riesgo mayor de deteriorarse o en TEC MODERADO Y SEVERO y se les hace tomografía y por eso se clasifica el riesgo en TEC leve, moderado o alto y de acuerdo a lo establecido, fue un TEC LEVE DE BAJO RIESGO según lo reportado por la madre y lo encontrado en el examen dirigido, que no requería neuroimagen en ese momento. Hay una escala que se llama PECAR que está dividida en niños mayores y menores de 2 años y de acuerdo a los criterios tiene varios, uno los clasifica y de acuerdo a eso define si ese niño se observa, si se le hace neuroimagen, en este caso con lo descrito por la
menores de 2 años y de acuerdo a los criterios tiene varios, uno los clasifica y de acuerdo a eso define si ese niño se observa, si se le hace neuroimagen, en este caso con lo descrito por la mamá no tenía indicación para hacer una tomografía. […] hay un porcentaje muy pequeño de 0.9% que puede terminar en una lesión cerebral significativa como en el caso de este paciente (hematoma subdural). El hematoma subdural fue de una presentación subaguda (inicio de síntomas de 4 a 21 días ). (Negrita del texto original). De ahí, la magistratura convocada precisó que el diagnóstico del menor se presentó con observancia de los protocolos indicados para un infante menor de dos años y la altura de la caída, «aspectos que no pueden dejarse de lado solo con las afirmaciones de la apoderada, de lo cual discrepan los mismos demandantes […] pretendiendo que se acojan unas afirmaciones que se aportan en documentos citados y que se bajan de internet y que si bien pudieron servir de soporte a la especialista, también se refirió a las guías PECAR y su calificación en niños menores y mayores de dos años y fue justamente en esa clasificación concreta que fue evaluado el menor». Del mismo modo, la autoridad accionada resaltó que la presunta indebida aplicación de los protocolos debió ser debatida con el dictamen de otro especialista; sin embargo, 13Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 el extremo activo no demostró los fundamentos fácticos en que fincó sus acusaciones, pues no bastaba solo con afirmar
13Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 el extremo activo no demostró los fundamentos fácticos en que fincó sus acusaciones, pues no bastaba solo con afirmar que las anotaciones en la historia clínica eran incorrectas y que el diagnóstico debió ser diferente, sino que ello se debió probar. Igualmente, afirmó que el a quo analizó la prueba que se presentó y no tuvo motivo alguno para desechar la versión del perito, quien es una profesional del derecho «graduada en neurología clínica, con sub especialización en neurología infantil, actualmente haciendo un master en errores innatos del metabolismo». El Tribunal precisó que no era viable analizar los documentos aportados por los demandantes y sacar conclusiones, pues esa es una labor designada solo quienes conocen de la temática. Finalmente, el fallador de segundo grado concluyó que no se logró demostrar negligencia, impericia, imprudencia, error o descuido en la atención médica que se le brindó al menor y, en tal virtud, los demandantes incumplieron la carga que les correspondía, esto es, acreditar la incorrecta praxis médica, razón por la cual confirmó la sentencia recurrida. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica 14Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al
que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica 14Radicación n.° 98389 SCLAJPT-12 V.00 propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 15Radicación n.° 98389
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V. DECISIÓN
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 15Radicación n.° 98389
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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