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CSJ - STL10240-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10240-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10240-2023 Radicación no 72172 Acta n° 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación No. 73001310500620090036700.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» , presuntamente vulnerado por los entes judiciales convocados.

Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que los señores JesúsRadicación n.° 72172

SCLAJPT-11 V.00

Emilio Bermúdez Pava, Carlos Augusto Patiño Vargas, Germán Ricardo Barrera Rojas y Óscar Gustavo Chamat García demandaron a la Clínica Minerva S.A., para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral y, en consecuencia, se reconocieran todas las

Minerva S.A., para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las cuales tenían derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante proveído del 12 de julio de 2012, resolvió absolver a la demandada y, a su vez, condenó en costas a los demandantes. Contra la anterior determinación, formularon recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 28 de septiembre de 2012 y, en la cual, se confirmó la decisión de primer grado. Inconformes con la anterior decisión, los allí demandantes acudieron al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de sentencia del 22 de agosto de 2022 por la Sala de Descongestión Laboral N°. 2 de la Corte Suprema de Justicia, y en donde se determinó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto absolvió a la demanda de las pretensiones del introductor, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y los demandantes (…) CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA MINERVA S. A. a reconocer a cada uno de los reclamantes, el equivalente a cincuenta y tres millones,

demandantes (…) CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA MINERVA S. A. a reconocer a cada uno de los reclamantes, el equivalente a cincuenta y tres millones, ochocientos diecinueve mil novecientos setenta y seis pesos ($53.819.976), por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera que se causan sobre dicha suma entre el 1° de enero de 2011 y la fecha de pago.

QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA MINERVA S. A. a pagar la indexación por el valor adeudado por concepto de vacaciones e indemnizaciones por despido indirecto y/o injusto, conforme la formula expuesta en la motiva. (…)

2Radicación n.° 72172

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En relación con la condena en costas, la Sala indicó que «se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada». Con fundamento en lo anterior, señaló el libelista que, a través de auto del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó obedecer lo resuelto por el superior y, por ende, fijó como « agencias en derecho para la primera instancia el 4% de las condenas impuestas en casación», determinando un valor total de $ 6.349.712.04 a favor del aquí accionante. Frente a lo anterior, el petente advirtió que interpuso recurso de

impuestas en casación», determinando un valor total de $ 6.349.712.04 a favor del aquí accionante. Frente a lo anterior, el petente advirtió que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto, « la liquidadora aplicó el 4% pero únicamente sobre las sumas precisas (…) omitiendo las cantidades liquidables por operación matemática (por indexación por despido indirecto y vacaciones y los intereses de la sanción moratoria), que, como parte de la condena y de la deuda, son también parámetro obligado de la liquidación de las costas». Por lo anterior, solicitó « reliquidar las agencias en derecho» y, en consecuencia, reconocer un total de $ 14.168.091.38 a su favor. A través de proveído del 19 de abril de 2023, el Juez cognoscente, advirtió que «en efecto, no se incluyó en el cálculo alguna parte de la condena, como señala el recurrente» y reliquidó así: 3Radicación n.° 72172

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Teniendo en cuenta que se repuso la decisión parcialmente, toda vez, que no se accedió a la totalidad del monto pretendido, se concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, a través de auto del 06 de julio de 2023, reformó la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: REFORMAR los autos (…) en el sentido de fijar el valor por agencias en derecho en primera instancia así: JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, la suma de $9.461.217.28 (…)

PRIMERO: REFORMAR los autos (…) en el sentido de fijar el valor por agencias en derecho en primera instancia así: JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, la suma de $9.461.217.28 (…) El 12 de julio de 2023, los allí demandantes radicaron memorial a través del cual solicitaron corrección y/o aclaración aritmética del fallo anterior, con fundamento en que: El ad quem liquidó equivocadamente los intereses moratorios sobre <<las condenas por cesantías primas e intereses de cesantías>> cuando la Corte dispuso el pago de tales intereses, pero sobre la cantidad de $53.819.976 <<por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera que se causan sobre dicha suma entre el 1° de enero de 2011 y la fecha de pago>>. (negrilla fuera del texto original).

A través de proveído de 21 de septiembre de 2023, el Tribunal negó la corrección solicitada por cuanto, advirtió que la liquidación se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 del C.S.T. y, debido 4Radicación n.° 72172 SCLAJPT-11 V.00 a que, precisó, lo expresado en la solicitud no corresponde a ningún yerro aritmético, sino a la inconformidad frente a la forma como se calcularon los intereses de mora en favor de los demandantes. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, el aquí convocante formuló acción de tutela en contra de la Sala cognoscente por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , por lo que, solicitó:

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, el aquí convocante formuló acción de tutela en contra de la Sala cognoscente por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , por lo que, solicitó: (i) Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de Jesús Emilio Bermúdez Pava, (ii) como consecuencia dejar sin efecto el auto proferido el 06 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió la apelación interpuesta por el demandante contra el auto del 08 de marzo de 2023 que aprobó la liquidación de costas, en el proceso no. 73001310500620090036704, invalidando también el auto del 21 de septiembre de 2023 que denegó la corrección de aquella providencia, (iii) ordenando una decisión de reemplazo que resuelva la apelación corrigiendo los errores cuestionados en esta tutela, con estricta sujeción a todas y cada uno de las parámetros de las condenas impuestas en este asunto en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, tanto en la actualización con apego al IPC como en la liquidación de los intereses moratorios sobre la suma reconocida como sanción y (iv) extendiendo el amparo a cualquier otro derecho fundamental, amenazado o agraviado, a juicio del juez constitucional. Esta Sala, a través de auto del 29 de septiembre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió memorial a través del cual relacionó las actuaciones que se han surtido en ese despacho dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-00367-00 y, asimismo, indicó que los 5Radicación n.° 72172 SCLAJPT-11 V.00 reproches formulados en el escrito de tutela se refieren a la determinación del Tribunal, por lo que, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, solicitó que se declare que, desde ese estrado judicial, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Por último, remitió el enlace de acceso al expediente. En el mismo sentido, desde la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitieron el link de acceso al expediente. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo 6Radicación n.° 72172 SCLAJPT-11 V.00 del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de

de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si se debía modificar el valor de las agencias en derecho fijadas por la A quo, de acuerdo con los reproches planteados. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala se permite aclarar que, el estudio de la decisión versará sobre los reproches que son materia de debate constitucional, esto es, -únicamentefrente a la decisión tomada con relación a los intereses moratorios; lo anterior, teniendo en cuenta que, respecto de las solicitudes realizadas en el recurso de reposición y subsidio de apelación, resultaron avantes parcialmente las 7Radicación n.° 72172 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones formuladas y, por lo tanto, no se realizará pronunciamiento sobre los demás tópicos. Ahora bien, respecto de la censura formulada en relación con el cálculo de los intereses moratorios, el ad quem, al tasar dicha acreencia a

sobre los demás tópicos. Ahora bien, respecto de la censura formulada en relación con el cálculo de los intereses moratorios, el ad quem, al tasar dicha acreencia a través del proveído del 06 de julio de 2023, señaló que: [...] Indicó la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralen su sentencia de casación, que a partir del 1º de enero de 2011 y hasta la fecha de pago de las condenas por cesantías, primas de servicios e intereses de cesantías, se deben reconocer intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera. En el caso del demandante JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, la base para calcular los intereses de mora asciende a $18.124.982.00 que resulta de la suma de las condenas por cesantías, intereses de cesantía y prima de servicios. En este entendido, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, refirió que la base para calcular los intereses de mora que le fueron reconocidos al aquí recurrente resultó de la suma de las condenas por «cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios », por lo que aplicados los intereses de mora desde el 1º de enero de 2011 hasta el 8 de marzo de 2023 sobre el monto señalado de $18.124.982.00, estos ascienden a $ 66.167.592.00. Indicó entonces que, los montos de las condenas a favor del señor Jesús Emilio Bermúdez Pava, se determinaron así: 8Radicación n.° 72172

SCLAJPT-11 V.00

Indicó entonces que, los montos de las condenas a favor del señor Jesús Emilio Bermúdez Pava, se determinaron así: 8Radicación n.° 72172

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Con fundamento en lo anterior, el Juez Colegiado, señaló que, aplicado el 4% sobre los montos referidos, de conformidad con lo ordenado por la A quo para la fijación de las agencias en derecho, se tiene que el valor calculado para el señor Jesús Emilio Bermúdez Pava por dicho concepto es: « $236.530.432.00 X 4% = $9.461.217.28». En ese sentido, sobre el reparo formulado por el accionante en relación con que el cálculo de los intereses moratorios se debió realizar sobre los $53.819.976.00 que fueron reconocidos en el recurso de casación como consecuencia de la sanción moratoria y no sobre la base de los $18.124.982.00, el ad quem, a través de la providencia del 21 de septiembre de 2023, precisó: Aun en gracia de discusión, considera la Sala para mayor claridad, que la base sobre la que se liquidaron y calcularon los intereses de mora en favor de cada demandante, corresponde a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 65 del CST, reformado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, cuya pertinente reza: Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero” (Subrayado y negrilla de la Sala). Así, resaltó el Colegiado reprochado que, la base para calcular los intereses moratorios objeto de cuestionamiento es, de conformidad con la norma precitada, las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones y no, como lo pretende hacer ver el accionante, el monto de la sanción moratoria. 9Radicación n.° 72172

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Por ende, esta Sala de la Corte encuentra que, el ad quem, al realizar el cálculo de los intereses moratorios, realizó la sumatoria de las condenas por cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios, tal como lo exige el artículo 65 del CST, generando como base para la fijación de los intereses moratorios un total de $18.124.982.00. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 72172

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Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario,

de tutela. 10Radicación n.° 72172

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Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 72172

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaró voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 72172 SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 72172

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Tutela n.º 72172

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que aclaro mi voto, en la presente ponencia, en tanto que la posición mayoritaria de la Sala consideró razonable la determinación cuestionada, emitida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación -conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P.-, contra el a uto que liq uidó las agencias en derecho, soslayando que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de agencias en derecho, de ahí que, en este caso, contra la liquidación realizada por la secretaria del juez de primera instancia, el accionante tenía el deber de objetarla para luego poder recurrir el auto que declarara infundada la objeción y aprobara la liquidación de costas. Lo anterior, en la medida en que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada.

liquidación de costas. Lo anterior, en la medida en que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada. 14Radicación n.° 72172

SCLAJPT-11 V.00

Radicación n.° 72172 Dejo así sustentado mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 15

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