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CSJ - STL10240-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10240-2024 Radicación n.° 108075 Acta nº 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ y FABIAN DAVID RIBÓN CANTILLO contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que formuló frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil radicación nº 08001310 301320110028600, por tener interés en el presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108075

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y las documentales allegadas al plenario se tiene que el 30 de octubre de 2009 los aquí accionantes, junto con Julio Ribón Ortiz, Jaime Eustoquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta

Del escrito de tutela y las documentales allegadas al plenario se tiene que el 30 de octubre de 2009 los aquí accionantes, junto con Julio Ribón Ortiz, Jaime Eustoquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera, suscribieron contrato de arrendamiento de bien inmueble comercial con José Villacob Molina, para el desarrollo de la actividad comercial de panadería, repostería y dulcería. Los arrendatarios promovieron juicio de responsabilidad civil contractual en contra de José Villacob Molina, con el propósito que se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones contraídas y, en consecuencia, se le ordenara el reconocimiento de una suma dineraria a título de reembolso de reparaciones locativas, daño emergente, lucro cesante, etc.; que el asunto, luego de haber sido reasignado, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que además admitió la demanda de reconvención presentada por el arrendador. Por decisión de 27 de octubre de 2022, el juzgado negó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención; inconforme con la decisión, Julio Ribón Ortiz, actuando en causa propia, interpuso recurso de alzada, audiencia a la que no asistieron los aquí accionantes. El 5 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado emitió sentencia en la que confirmó la decisión inicial. Por su parte, el apelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el ad quem al

El 5 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado emitió sentencia en la que confirmó la decisión inicial. Por su parte, el apelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el ad quem al no encontrar acreditada la cuantía necesaria para recurrir; y una vez formulado los recursos de reposición y, en subsidio queja, la Sala homóloga Civil en providencia de 14 de diciembre de 2023 estimó bien denegado el recurso de casación. 2Radicación n.° 108075

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Censuraron los accionantes que las autoridades de instancia, al proferir sus decisiones, incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, toda vez que no realizaron un cuidadoso estudio de las pruebas adosadas al plenario, pues demostraban de forma palpable el incumplimiento a las obligaciones contraídas con el contrato de arrendamiento, comoquiera que el lugar alquilado presentaba afectaciones estructurales con riesgo inminente de colapso. A su vez, alegaron que desconocieron el precedente jurisprudencial y la aplicación del artículo 53 de la C.P. Con base en los precitados supuestos, solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias de 27 de octubre de 2022 y « 6 (sic) de septiembre de 2023», proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, al resolver las instancias, para, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión que reconociera las pretensiones de la demanda ordinaria inicial.

proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, al resolver las instancias, para, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión que reconociera las pretensiones de la demanda ordinaria inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2024 y por auto de 5 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, previa inadmisión y subsanación de esta, avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado una magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla allegó escrito en el que realizó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en la causa ordinaria debatida, haciendo hincapié en que esa Corporación conoció a raíz del recurso de apelación que interpuso Julio Ribón Ortiz. En todo caso, 3Radicación n.° 108075 SCLAJPT-12 V.00 solicitó se denegara el resguardo, toda vez que la decisión cuestionada se encontraba debidamente aprobada y soportada, se habían aplicado las normas pertinentes a la materia y estaba anclada a los principios de autonomía e independencia judicial. Agregó que otros sujetos habían tramitado dos acciones de tutela con idéntica finalidad, las identificadas con radicaciones n.°2023-04569 y 202401557, donde fungieron como accionantes Julio Ribón Ortiz y Dolores Ribón Ortiz.

Agregó que otros sujetos habían tramitado dos acciones de tutela con idéntica finalidad, las identificadas con radicaciones n.°2023-04569 y 202401557, donde fungieron como accionantes Julio Ribón Ortiz y Dolores Ribón Ortiz. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que fungía como juez de ese despacho desde el 4 de julio de 2023 y no fue quien emitió el fallo opugnado. No obstante, adujo que, examinado el expediente, advertía que las fases procesales se cumplieron respetando las garantías superiores de las partes, pero se atenía a las determinaciones que el juez constitucional advirtiera. Precisó que a la dirección electrónica del juzgado se envió notificación de la admisión de la acción de tutela formulada por Dolores Ribón Ortiz, radicada bajo el No. 11001020300020240155700 y en conocimiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , la cual tenía identidad fáctica y jurídica con la estudiada, salvo en los sujetos que la incoaban. De igual forma, se recibieron memoriales de Julio Ribón Ortiz y Rafael Arrieta Rivera en los que manifestaron coadyuvar la acción. Refirieron iguales argumentos a los esbozados en el libelo inicial en el sentido de que las autoridades de instancia cuestionadas no realizaron una adecuada valoración probatoria del material. 4Radicación n.° 108075

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de junio de 2024 el juez

adecuada valoración probatoria del material. 4Radicación n.° 108075

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de junio de 2024 el juez de instancia negó la acción de tutela, al considerar que no podía tildarse de arbitraria, en tanto se sirvió de un análisis normativo acorde con el asunto y de una valoración razonable conforme a los medios de convicción.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes y Julio Ribón Ortiz -vinculadoimpugnaron la decisión del a quo constitucional, reiterando los argumentos invocados en el escrito genitor y de coadyuvancia. Solicitaron que se realizara un estudio profundo del material probatorio que obraba en el expediente, pues éste acreditaba el incumplimiento contractual alegado y los errores en que incurrieron las autoridades accionadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego en lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la

expresamente previstos por la ley. Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego en lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras), ha señalado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, su procedencia sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que las actuaciones u omisiones de las autoridades 5Radicación n.° 108075 SCLAJPT-12 V.00 trasgreden, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros principios del Estado Social de Derecho, específicamente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, los accionantes persiguen que se deje sin efectos la decisión de 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones del juicio; y la sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la precitada providencia. Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte prontamente que los sujetos que integran la parte demandante del proceso ordinario debatido han impulsado ante esta Sala por lo menos una acción de tutela adicional a la presente, contra las mismas autoridades judicial y bajo iguales pretensiones.

web de la Rama Judicial, se advierte prontamente que los sujetos que integran la parte demandante del proceso ordinario debatido han impulsado ante esta Sala por lo menos una acción de tutela adicional a la presente, contra las mismas autoridades judicial y bajo iguales pretensiones. Es así como, en proveído CSJ STL1898-2024 de 31 de enero de 2024, esta Sala de la Corte negó la solicitud de amparo que Julio Ribón Ortiz promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , tras considerar que las decisiones dictadas en instancias estaban fundadas en argumentos razonables que no podían considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se compartían o no. De igual forma, es preciso recalcar que a este resguardo fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso judicial en 6Radicación n.° 108075 SCLAJPT-12 V.00 cuestión, dentro de éstos, a los aquí accionantes para que ejercieran su derecho de defensa. De otra parte, se constata que el fallo en comento fue remitido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 24 de mayo de 2024 (T10145008), sin que el accionante o los intervinientes presentaran solicitud de insistencia ciudadana. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque Margarita Cantillo Martínez y Fabian David Ribón Cantillo son quienes fungen como accionantes, no cabe duda de que persiguen el resguardo de

ciudadana. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque Margarita Cantillo Martínez y Fabian David Ribón Cantillo son quienes fungen como accionantes, no cabe duda de que persiguen el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales, bajo los mismos fundamentos jurídicos, hechos e idénticas pretensiones que las incoadas por su codemandantes en la acción anterior. Y es que, el supuesto de que a este trámite tuitivo hubieren acudido ciudadanos diferentes al del resguardo anterior no excluye la identidad de partes, pues, reitérese que i) en la queja constitucional precedente, los accionantes fueron vinculados ii) en la presente acción, Julio Ribón Ortiz es interviniente y coadyuvó la acción de tutela e impugnación y iii) todos componen el extremo activo dentro del proceso judicial cuestionado. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18 señaló: Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. Por tanto, surge palpable que en el sub-lite se ha configurado lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, 7Radicación n.° 108075 SCLAJPT-12 V.00 pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje. En esa línea, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC

pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje. En esa línea, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte Constitucional explicó: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos

“Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Asimismo, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Aunado a lo anterior, los accionantes e intervinientes de la queja constitucional anterior no acudieron al mecanismo de insistencia, desaprovechando este mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto. 8Radicación n.° 108075

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Ahora, si en gracia de discusión esta Sala se adentrara en el estudio de la presente acción, se echaría de menos la satisfacción del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 respecto de Margarita Cantillo Martínez y Fabian David Ribón Cantillo en contra de la decisión de 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil

subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 respecto de Margarita Cantillo Martínez y Fabian David Ribón Cantillo en contra de la decisión de 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones del juicio, ello por cuanto contra tal proveído judicial contaban con el mecanismo eficaz para controvertirla, como era el recurso de apelación y no lo ejercieron, pues recuérdese que quien propuso la alzada fue Julio Ribón Ortiz, en causa propia. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los actores no hicieron uso de la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra los proveídos controvertidos, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De lo previo se sigue, que esta Sala revocará la decisión primigenia para en su lugar declararla improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para en su lugar,

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 108075

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Margarita Cantillo Martínez y Fabián David Ribón

Cantillo Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 108075

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto revocó la decisión que negó la petición constitucional y, en su lugar, la declaró improcedente.

debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto revocó la decisión que negó la petición constitucional y, en su lugar, la declaró improcedente.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que los convocantes contaban con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» , por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 108075 2 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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