🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10241-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10241-2020 Radicación n.° 11001023000020200075000 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WILLIAM STEVEEN

HERRERA HERNÁNDEZ contra la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron

vinculados la Unidad de Carrera Judicial del referido Consejo y la Universidad Nacional de Colombia, como partes e intervinientes dentro la actuación que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Steveen Herrera Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental y constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 2020-00750

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 se dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles para cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial, aplicándose las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas el 2 de diciembre de 2018. Refirió que mediante la res olución CJR18-559 de 2018 se publicaron los resultados de las pruebas, obteniendo un

conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas el 2 de diciembre de 2018. Refirió que mediante la res olución CJR18-559 de 2018 se publicaron los resultados de las pruebas, obteniendo un puntaje de 798,8, y al corregirse la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento en la resolución CJR19-679 de 2019, su puntaje fue de 847,96. Comentó que en Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 se resolvieron los recursos de r eposición interpuestos contra la Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019. Anotó que en la Resolución n° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, se corrigió nuevamente la actuación desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas, y se ordenó publicar el cronograma, en que se prevé aplicar nuevamente las pruebas. Expuso que al revisar l a Resolución n° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, verificó que la entidad accionada fundamentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, en cualquier momento anterior a la e xpedición del acto, de oficio o a petición de parte, se corregirán las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para 2Radicación n.° 2020-00750 SCLAJPT-11 V.00 ajustarla a derecho, y se adoptarán las medidas necesarias para concluirla.

hayan presentado en la actuación administrativa para 2Radicación n.° 2020-00750 SCLAJPT-11 V.00 ajustarla a derecho, y se adoptarán las medidas necesarias para concluirla. De modo que consideró que, pese a no haberse expedido el registro de elegibles, sí se publicó la resolución con los resultados de las pruebas de c onocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas, y, aunque se trata de un acto de trámite, no le es dable modificar unilateralmente los actos administrativos, pues e llo atenta contra el de bido proceso y los principios de confianza legítima y seg uridad jurídica de los participantes en la Convocatoria 27, máxime que es la primera vez que se ordena practicar de nuevo las pruebas, desconociendo la preclusión de una etapa. Finalmente se quejó que, no hay garantía frente al futuro de la Convocatoria 27, al ser l a primera vez, desde la creación del mérito judicial, que el Consejo Superior de la Judicatura cuestiona las preguntas realizadas en una prueba y retrotrae dos veces la actuación administrativa, violando flagrantemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, desconociendo el derecho del tutelista al debido proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la Resolución N° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, continuar con el trámite previsto para el desarrollo de la Convocatoria 27 en el estado en el que

efecto la Resolución N° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, continuar con el trámite previsto para el desarrollo de la Convocatoria 27 en el estado en el que se encontraba y publicar el respectivo cronograma. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso 3Radicación n.° 2020-00750 SCLAJPT-11 V.00 concursal, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura anexó copia de la resolución cuestionada y dio respuesta a la tutela, solicitando declararla improcedente, por no haberse demostrado, siquiera d e manera sumaria e l perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alega y no existir vulneración de derechos fundamentales, señala también que no estaba afectado ningún derecho en razón a que la participación en el concurso de méritos sólo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, como quiera que las aspiraciones de los accionantes sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del c oncurso. Refirió que no se acredita ni de manera sumaria la existencia de un perjuicio

cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del c oncurso. Refirió que no se acredita ni de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable; y finalmente contó que no se da el requisito de la subsidiariedad, pues el tutelista debería acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

4Radicación n.° 2020-00750 SCLAJPT-11 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la Resolución N° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, continuar con el trámite previsto para el desarrollo de la Convocatoria 27 en el estado en el que se encontraba y publicar el respectivo cronograma, pues considera no debió modificarse unilateralmente los actos administrativos, pues e llo atenta

el trámite previsto para el desarrollo de la Convocatoria 27 en el estado en el que se encontraba y publicar el respectivo cronograma, pues considera no debió modificarse unilateralmente los actos administrativos, pues e llo atenta contra el debido proceso y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de los participantes en la Convocatoria 27, máxime que es la primera vez que se ordena practicar de nuevo las pruebas, desconociendo la preclusión de una etapa. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 2020-00750

SCLAJPT-11 V.00

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 2020-00750

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, el tutelista William Steveen Herrera Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura goza de legitimación por pasiva, como entidad que lleva a cabo el proceso de la Convocatoria 27, y profirió la Resolución n° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 que ordenó realizar de nuevo las pruebas; se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.

Por otro lado, se observa que la irregularidad denunciada por parte del actor deviene del trámite del proceso que se surte para la Convocatoria n.º 27, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada se trate de una sentencia de tutela; respecto del cual cumple el requisito de inmediatez, no sólo porque la mencionada convocatoria está en trámite, sino además al pretenderse la revocatoria de la Resolución n° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020.

Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad,

además al pretenderse la revocatoria de la Resolución n° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020.

Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, debe indicar esta Sala de la Corte, que la presente súplica constitucional es improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo. Es amplía, pacífica y extensa la jurisprudencia referente a la no idoneidad de la a cción de tutela para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de 6Radicación n.° 2020-00750 SCLAJPT-11 V.00 manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. Así se ha sostenido de antaño a ogaño que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues como lo instituye el a rtículo 83 de la Constitución Política, e n las actuaciones de las autoridades se presume la buena fe, así como la legalidad de sus actos, que es salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad para todos los aspirantes. Es por ello que, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, es preciso acudir a los medios jurídicos propios, ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de

buena fe de las actuaciones administrativas, es preciso acudir a los medios jurídicos propios, ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales. Este control jurisdiccional, c orresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación de l acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto, de modo que el camino al que debe concurrir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto 7Radicación n.° 2020-00750 SCLAJPT-11 V.00 de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, que previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución cuestionada; con la posibilidad de

problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, que previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución cuestionada; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Colofón de lo expuesto, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Radicación n.° 2020-00750 SCLAJPT-11 V.00 transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2, el cual no se vislumbra en este asunto pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que lo acredite. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, encuentra la Sala improcedente el resguardo invocado , dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la acción de nulidad, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia

2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 9Radicación n.° 2020-00750

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 2020-00750

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...