CSJ - STL10241-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10241-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10241-2022 Radicación n.° 98395 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS ALBA ARIZA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 14 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS
S.A. y DIANA MARCELA BRAVO GAVIRIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Carlos Alba Ariza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98395
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y Diana Marcela Bravo Gaviria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente Luz Yaneth Gaviria Pineda. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió
fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente Luz Yaneth Gaviria Pineda. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda en auto de 24 de junio de 2021. Expuso que los demandados fueron notificados en debida forma y que los días 30 de julio y 3 de agosto de esa misma anualidad contestaron la demanda. Refirió que el expediente ingresó al despacho el 23 de febrero de 2022 y en la actualidad, el juez no se ha pronunciado frente a dichas contestaciones ni ha adelantado el trámite que en derecho corresponde. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dar impulso procesal al asunto que censura. 2Radicación n.° 98395
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y a Diana Marcela Bravo Gaviria, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la juez Doce Laboral del
Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y a Diana Marcela Bravo Gaviria, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que los procesos se evacuaban en orden cronológico de entrada al despacho y que a la fecha se estudian los que ingresaron a finales de enero de 2022; luego, cuando corresponda el turno del asunto que aquí se discute, procederá a calificar las contestaciones de la demanda que se encuentran pendientes. En ese orden, precisó que no ha incurrido en mora judicial, toda vez que ha adelantado el proceso con la diligencia posible, sin que sea dable darle prioridad, pues desconocería el derecho de quienes están en turno anterior. A su vez, Colfondos pidió que se niegue o declare improcedente la presente solicitud, comoquiera que no desconoció las garantías fundamentales del promotor y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 98395
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Tatiana Roa Ortiz, quien dijo actuar en representación de Diana Marcela Bravo Gaviria, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder para representarla en este específico trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el
representarla en este específico trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que «la mora judicial alegada […] se encuentra plenamente justificada», teniendo en cuenta la congestión que existe en los despachos judiciales y que a la fecha en que se presentó la acción de tutela solo habían transcurrido 2 meses desde que el proceso ingresó al despacho de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Indicó que su proceso fue radicado de manera digital en el año 2021; luego, «sería del caso que se procediera a su sustanciación mientras los demás procesos son digitalizados», esto es, los radicados con anterioridad a la pandemia.
Así mismo, sostuvo que el a quo constitucional no analizó que el asunto que se discute es una pensión de sobreviviente y que su compañera permanente le «colaboraba ampliamente con los gastos y alimentación del hogar». Igualmente, manifestó que la mora que alega no solo es por el término transcurrido desde que entró el proceso al 4Radicación n.° 98395 SCLAJPT-12 V.00 despacho, sino que este no tuvo actuación alguna entre los meses de agosto de 2021 y febrero de 2022, circunstancia que, en su sentir, vulnera sus garantías superiores. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
meses de agosto de 2021 y febrero de 2022, circunstancia que, en su sentir, vulnera sus garantías superiores. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Doce 5Radicación n.° 98395
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Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no dar impulso procesal al asunto que censura. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
fundamentales del accionante al no dar impulso procesal al asunto que censura. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Luis Carlos Alba Ariza se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa 6Radicación n.° 98395 SCLAJPT-12 V.00 judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez
judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el llamado a resolver el asunto no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho
sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el llamado a resolver el asunto no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 7Radicación n.° 98395
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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Ahora bien, de la revisión del sistema de consulta de procesos judiciales, se advierte que: -Mediante auto de 24 de junio del año en curso el despacho convocado inadmitió las demandas presentadas por los demandados y les otorgó termino para subsanar. -Dicha decisión la notificó en estados de 28 de junio de 2022. -El 5 de julio siguiente se recepcionó subsanación de la demandada y, -El 8 del mismo mes y año ingresó el expediente al despacho para resolver. De ahí, que en el presente mecanismo se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de
demandada y, -El 8 del mismo mes y año ingresó el expediente al despacho para resolver. De ahí, que en el presente mecanismo se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier 8Radicación n.° 98395 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio el impulso procesal que pretendía el
debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio el impulso procesal que pretendía el actor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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