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CSJ - STL10241-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10241-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10241-2023 Radicación n o 104497 Acta nº 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN MERCEDES MONTES CASTRILLÓN y DANIEL ALEJANDRO MONDRAGÓN MONTES, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 76001310301620210016300.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la justicia” queRadicación n.°104497

SCLAJPT-12 V.00 consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que Leydy Viviana Chamorro Lasso, María Elizabeth Lasso Gómez, Nerco Lasso Cerón, Edilson Camilo Zúñiga Lasso, Javier Alejandro y Daniel

Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que Leydy Viviana Chamorro Lasso, María Elizabeth Lasso Gómez, Nerco Lasso Cerón, Edilson Camilo Zúñiga Lasso, Javier Alejandro y Daniel Fernando Idrobo Lasso, promovieron en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual. Pretendió la parte demandante, que les fueran indemnizados los perjuicios generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2019 en el que resultó lesionada la señora Chamorro Lasso, cuando al bajarse de un bus, fue atropellada por el vehículo, que iba conducido por Daniel Alejandro, de propiedad de Carmen Mercedes y asegurado por HDI Seguros S.A. Adujo la parte accionante que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien, por medio de sentencia del 12 de julio de 2022, declaró su responsabilidad extracontractual, además, tuvo como probadas parcialmente las excepciones de «concurrencia de culpas», «reducción de la indemnización, inexistencia de cobertura frente al lucro cesante futuro en la póliza de seguro de automóviles n° 4005091; límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguro Auto Plus full No. 40050» , en consecuencia, les condenó a pagar las siguientes sumas ya reducidas en 30%: a favor de la víctima

seguro Auto Plus full No. 40050» , en consecuencia, les condenó a pagar las siguientes sumas ya reducidas en 30%: a favor de la víctima $15.571.460 por daño emergente $14.856.987, por lucro cesante consolidado o pasado $21.000.000, por daño a la vida de relación, $21.000.000, por perjuicios morales $85.046.5074, por lucro cesante futuro; para María Elizabeth Lasso Gómez $14.000.000 por perjuicios 2Radicación n.°104497 SCLAJPT-12 V.00 morales; y, para los demás demandados $7.000.000 para cada uno, por perjuicios morales. Paralelamente ordeno a HDI SEGUROS S.A., responder por las sumas de dinero a las que fue condenada en ejercicio de la acción directa por el importe que aseguro la responsabilidad civil extracontractual, con exclusión del lucro cesante futuro. Manifestó el proponente, que en sede de apelación, el Tribunal censurado, con providencia del 21 de junio de 2023 modificó la determinación, en el sentido de reconocer a favor de la víctima $23.125.280 por lucro cesante consolidado y $88.835.761 por lucro cesante futuro; asimismo, disponer que HDI Seguros S.A. deberá concurrir al pago de las indemnizaciones hasta la suma de 1.000 SMLMV, con exclusión del lucro cesante futuro.

Sostuvo, que en ambas instancias incurrieron en defecto fáctico y

al pago de las indemnizaciones hasta la suma de 1.000 SMLMV, con exclusión del lucro cesante futuro.

Sostuvo, que en ambas instancias incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo pues, deducen, que existió una indebida valoración probatoria, como quiera que, atendiendo la póliza n° 4005091, que en ninguna parte incluye la descripción de los amparos básicos ni menciona la exclusión del lucro cesante futuro, máxime cuando en la relación de los amparos básicos se establece que el contrato de seguros amparara los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado por cuenta de la responsabilidad civil extracontractual, sin especificar expresamente que tipos de perjuicios cubre. Refirió, que en el mentado contrato de seguro: «según las exclusiones allí contenidas, ninguna se relaciona con la del lucro cesante futuro, precisando que, si bien la póliza en el parágrafo de dichas exclusiones precisa que «este seguro ampara los perjuicios morales, los biológicos, fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante consolidado, siempre y cuando hayan sido tasados a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada», lo cierto es que 3Radicación n.°104497 SCLAJPT-12 V.00 de la misma no puede concluirse que el reconocimiento del lucro cesante futuro está excluido, pues, a su parecer, tal exclusión debe ser expresa». Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal dentro del proceso con radicado n°

Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal dentro del proceso con radicado n° 76001310301620210016300» y, en consecuencia, se ordene al colegiado que emita decisión donde «revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado frente a la excepción relativa a la exclusión del lucro cesante futuro de la póliza de seguros de automóviles n° 4005091 y, por lo tanto, se condene a HDI Seguros S.A. a asumir el pago de dicho perjuicio, de acuerdo con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 28 de agosto de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.

Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali quien reclamó la improcedencia del resguardo al considerar, que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la interpretación que hizo a la póliza se ajustó al contenido y sus alcances, además, a los precedentes jurisprudenciales; indicó, que el inconformismo del extremo accionante se genera con ocasión a lo decidido al interior del proceso -en trámites de primera y segunda instanciay que resulta contrario a sus intereses y pretensiones; remitió link para la consulta

inconformismo del extremo accionante se genera con ocasión a lo decidido al interior del proceso -en trámites de primera y segunda instanciay que resulta contrario a sus intereses y pretensiones; remitió link para la consulta del expediente. A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, señaló que tramitó el proceso sin vulneración alguna a los derechos incoados, con 4Radicación n.°104497 SCLAJPT-12 V.00 total apego al debido proceso, y que la decisión no contiene excesos fácticos o de interpretación que permitan la intervención del juez constitucional. HDI Seguros S.A. advirtió que, la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales, y solicitó se deniegue el amparo ya que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “tercera instancia”. A través de fallo de fecha 5 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: […] En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a

demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicación n.°104497 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho,

Lo anterior, ha estimado la Corte, solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso, en el que se declaró la responsabilidad civil de los actuantes y le condenó al pago de lucro cesante 6Radicación n.°104497 SCLAJPT-12 V.00 futuro, por estar excluido de la póliza de seguro contratada con la codemandada. En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción

codemandada. En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 16 de agosto 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, el auto emitido por el Tribunal convocado de fecha 21 de junio de 2023, pues, en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas a la demanda ejecutiva que hubieran permitido llegar al convencimiento del juez de conocimiento y acceder a la súplica de no declarar probada las excepciones planteadas por la aseguradora denominadas “ inexistencia de cobertura frente al lucro cesante futuro en la póliza de seguro de automóviles Nº 4005091 y límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; causales de exclusión de cobertura de la Póliza de Seguro Auto Plus full No. 4005091”.

de la responsabilidad de la compañía aseguradora; causales de exclusión de cobertura de la Póliza de Seguro Auto Plus full No. 4005091”. El colegiado de apelación, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, delimitando el problema jurídico a determinar el acierto del a quo en el análisis de las pruebas, de donde extrajo que en este 7Radicación n.°104497 SCLAJPT-12 V.00 asunto había concurrencia de culpas en un 30% por parte de la víctima (Leydy Viviana Chamorro Lasso), y 70% del demandado (Daniel Alejandro Mondragón Montes), conductor del vehículo (de propiedad de Carmen Mercedes Montes Castrillón); si las indemnizaciones al perjuicio material están acordes a las pruebas recaudas y las del perjuicio inmaterial a un adecuado razonamiento que no desbordara los derroteros jurisprudenciales sobre la materia; si la condena contra la aseguradora (HDI Seguros S.A.) estaba sujeta a los contornos de la Póliza contratada; o si por el contrario, debía declararse la culpa exclusiva de la víctima como invocan los apelantes, enervando todas las declaraciones y condenas proferidas del a quo. Ulteriormente, el Tribunal censurado reseñó y estudio de manera individual cada una de las pruebas arribadas al expediente y del análisis conjunto de los concernientes a la causa del siniestro, se corroboran las hipótesis consignadas en el IPAT, para el vehículo “no estar pendiente de la

individual cada una de las pruebas arribadas al expediente y del análisis conjunto de los concernientes a la causa del siniestro, se corroboran las hipótesis consignadas en el IPAT, para el vehículo “no estar pendiente de la vía” y para la peatona “no mirar al lado y lado de la calzada para atravesarla”, lo que deviene en la culpa de cada uno en la producción del accidente, por tanto es acertada atribuir atribuirle 30% a la víctima y 70% al conductor del vehículo, cuestión que como se anotó, corresponde al arbitrio judicis. Advirtió el a d quem, que las condenas impuestas no se muestran excesivas ni desbordadas frente a los derroteros trazados por la Corte Suprema de Justicia, así, los montos reconocidos a la víctima por daño moral y por daño a la vida de relación en el sub lite están muy por debajo de los topes jurisprudenciales, y en ese sentido son racionales los que se reconocen a los restantes demandantes solo por daño moral. Seguidamente, procedió a estudiar los alegatos presentados por la aseguradora con relación a lo planteado por los aquí suplicantes, en tanto que el “lucro cesante futuro”, no está excluido de esa Póliza, como afirmó el 8Radicación n.°104497 SCLAJPT-12 V.00 juez, porque no aparece así enlistado, y con fundamento en el estudio de la póliza adosada, y en que [...] “no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos,

la póliza adosada, y en que [...] “no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida”, concluyó que: Por consiguiente, una interpretación con las prevenciones que hace la jurisprudencia nacional, permite inferir con claridad que de acuerdo a la Póliza Nº 4005091, “LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO” amparados por la aseguradora HDI, vienen a ser “LOS PERJUICIOS MORALES, LOS BIOLÓGICOS, FISIOLÓGICOS, ESTÉTICOS, LOS PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEL TERCERO DAMNIFICADO”, hasta 1.000 SMLMV por evento. No se incluye en la cobertura, el Lucro Cesante Futuro de la víctima… La cobertura de $3.000’000.000, para Responsabilidad Civil Extracontractual referida en la Póliza, significa que el asegurado puede verse inmerso en multitud de accidentes y cada uno representa un evento que será cubierto hasta 1.000 SMLMV, parámetro que al estar vinculado al SMLMV se actualiza con él e implica que a esta fecha el cubrimiento por evento es hasta $1.300.606.000 de acuerdo al valor a la fecha de dicho salario.

al estar vinculado al SMLMV se actualiza con él e implica que a esta fecha el cubrimiento por evento es hasta $1.300.606.000 de acuerdo al valor a la fecha de dicho salario. De modo que, no existiendo pacto en la póliza sobre cobertura de Lucro Cesante Futuro a terceros y habiendo claridad en que el valor máximo a indemnizar por evento es de 1000 SMLMV, está vedado hacer interpretaciones de cualquier índole para sugerir que el amparo se extiende a otros rubros. Paralelamente advirtió el convocado, que la Póliza Nº 4005091, cumple con los requisitos que busca el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su carátula están expresadas con claridad los amparos y debido a que no hay espacio, a partir de la primera página en caracteres legibles plenamente se establecen las exclusiones, como quedó extractado y de acuerdo a lo expuesto, confirmó el fallo de instancia con modificaciones a la parte resolutiva sobre el alcance de la obligación de la aseguradora, y actualizó a la fecha de la providencia las indemnizaciones reconocidas por el a quo. 9Radicación n.°104497

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Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro que, lo buscado por la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes

acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la providencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la parte libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los

accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 10Radicación n.°104497

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Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación, relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.°104497

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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