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CSJ - STL10242-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10242-2020 Radicación n.° 90669 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad ALSAVI BACTERIÓLOGOS SAS contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso la gerente de la

ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA

(ATLÁNTICO) contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2017-00253.

I. ANTECEDENTES Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que la empresa Alsavi Bacteriólogos SAS promovió demandaRadicación n.° 90669

SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva contra la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; que mediante auto publicado en estado del 15 de noviembre de 2018, se resolvieron desfavorablemente para el hospital las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo que el 20 de noviembre de 2018 interpuso recurso de apelación contra el auto antes mencionado; que

excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo que el 20 de noviembre de 2018 interpuso recurso de apelación contra el auto antes mencionado; que dentro del término de ley y según lo establecido en el artículo 324 del CGP, el hospital aportó las expensas que consideró absolvían los costos de reproducción, pese al hecho que la juez no señaló el número de piezas a reproducir; que mediante auto publicado por estado el día 12 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento de no haber aportado las expensas necesarias. Indicó que el juzgado realizó una lectura errada del artículo 324 del CGP, en el cual se le impone tácitamente al juez de instancia señalar el número de folios, es decir que el aporte obedeció a la intención del apoderado de cumplir con los requisitos para el trámite de alzada, pese al silencio del despacho. Expuso que la norma condena el no aporte, más se encuentra demostrado que si se realizó, por lo que, en su sentir, es clara la violación al debido proceso, la cual, al ser declarada, le posibilita acceder a la doble instancia; 2Radicación n.° 90669 SCLAJPT-12 V.00 asimismo, señaló con relación a la inmediatez, considerar que la gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga se desempeña desde el 2 de mayo de 2020,

SCLAJPT-12 V.00 asimismo, señaló con relación a la inmediatez, considerar que la gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga se desempeña desde el 2 de mayo de 2020, tiempo en que se encontraban cerrados los despachos judiciales. Argumentó que no se pretende con esta acción que se aborde el estudio del proceso ejecutivo, la única intención es lograr la declaratoria de violación al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, manifestó que: […] el ex apoderado judicial del ente demandado en fecha 29 de noviembre de 2018, aportó las expensas, pero no es menos cierto que debía suministrar las expensas necesarias, tal como lo exige el artículo 324 del CGP, como lo menciona la accionante, dicho sea de paso que el auto de fecha 26 de noviembre de 2018, el despacho claramente resolvió que se debían suministrar las expensas necesarias para la reproducción de las piezas del expediente, quedando claro con ello que las expensas que se aportaren debían ser para la reproducción de todo el expediente,

expensas necesarias para la reproducción de las piezas del expediente, quedando claro con ello que las expensas que se aportaren debían ser para la reproducción de todo el expediente, que para la fecha de presentación del recurso 20 de noviembre de 2018, el expediente contaba con 330 folios escritos; aunado a lo anterior, se puede apreciar claramente en el memorial presentado por el ex apoderado de la ESE Hospital de 3Radicación n.° 90669

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Sabanalarga, que en el asunto manifiesta “aporte por valor de $20.000,oo, como pago de las copias del expediente para trámite del recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2018”. Quedando claro con ello, que el mismo apoderado del hospital solicitaba para la consecución del recurso de apelación la copia de todo el expediente incluyendo originales del recurso de apelación, y copias de todas las facturas cambiarias que sirven de recaudo ejecutivo en este proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho, como lo era la reproducción del expediente, lo que no hizo, fue no aportar las expensas necesarias para que se pudiera surtir el recurso de apelación presentado, es decir, el apelante sabía cuántos folios tenía el expediente y en consecuencia lógica, sentido común y experiencia le era obligado saber que los veinte mil pesos aportados no eran las expensas necesarias; que el despacho ante

expediente y en consecuencia lógica, sentido común y experiencia le era obligado saber que los veinte mil pesos aportados no eran las expensas necesarias; que el despacho ante la falta de cumplimiento con la carga procesal del recurrente, como era el aporte de las expensas necesarias para que se surtiera el mencionado recurso, de conformidad como lo que establece el mismo artículo 324 inciso segundo, lo declaró desierto; no porque no haya aportado una cantidad de dinero, como lo quiere hacer ver la accionante, […], sino por esté no constituyo las expensas necesarias, y por lo tanto el recurso de acuerdo a la normatividad vigente tenía que sufrir esa consecuencia. De otra parte, señaló que: […] no es cierto, que el Artículo 324 el C.G.P., ordene que, ante la falta del aporte de las expensas necesarias, el despacho tenía que pronunciarse para que se aportara el faltante, cuando lo que la norma estipula es que el recurrente deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto, suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes; […], que son falacia las alegaciones de la accionante para atribuirle a este despacho violación al debido proceso, cuando hemos sido respetuoso de los ritos procesales que para esta clase de procesos contempla el ordenamiento jurídico laboral, es del caso ponerle de presente a esta alta

accionante para atribuirle a este despacho violación al debido proceso, cuando hemos sido respetuoso de los ritos procesales que para esta clase de procesos contempla el ordenamiento jurídico laboral, es del caso ponerle de presente a esta alta corporación, que todas y cada una de las decisiones tomadas por este despacho fueron legalmente notificadas […]. Finalmente, destacó que «en el presente caso la decisión que se pretende desvirtuar data de casi dos años, término ampliamente vencido para acudir a la acción de tutela, que resulta improcedente […]». 4Radicación n.° 90669

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y de hacer referencia al artículo 324 del CGP, concedió el amparo al debido proceso y dispuso: […] Segundo: […] se ORDENA al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, Dejar Sin Efecto lo actuado a partir el auto de fecha 24 de octubre de 2018, inclusive, por medio del cual se declaró DESIERTO el Recurso de Apelación y en su defecto se ordena al juzgado accionado remitir el Expediente Digital en su totalidad al superior para que sea este quien determine si el proveído que ordenó Seguir Adelante la Ejecución se encuentra o no ajustado a derecho, no pudiéndose seguir adelantando el proceso hasta tanto se resuelva la

quien determine si el proveído que ordenó Seguir Adelante la Ejecución se encuentra o no ajustado a derecho, no pudiéndose seguir adelantando el proceso hasta tanto se resuelva la apelación citada y en su lugar se le ORDENA al A Quo que proceda a CONCEDER el mismo dándole aplicación al Artículo 322 del Código General del Proceso y ss, dentro del proceso radicado bajo el número 2017-00253, en actuación proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para lo cual, se concede el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. Lo anterior, al establecer que: […] el accionante SI pago las expensas tal como establece el artículo 324 del Código General del Proceso, que en el auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (PDF 4DOC 3folio 189), no le señala a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGAATLÁNTICO cuales piezas procesales debía dejar canceladas o cuánto dinero en total debía pagar; por esta razón, el apoderado canceló un monto que consideró suficiente para solventar las expensas; por otro lado, en el evento en que el dinero aportado no fuera suficiente, el despacho debió informar a la parte demandada […] sin necesidad de proferir auto alguno, indicándole que faltaba una cantidad de dinero para cubrir la totalidad de las copias para la correcta presentación del recurso de alzada. 5Radicación n.° 90669

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III. IMPUGNACIÓN

indicándole que faltaba una cantidad de dinero para cubrir la totalidad de las copias para la correcta presentación del recurso de alzada. 5Radicación n.° 90669

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III. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad Alsavi Bacteriólogos SAS, para lo cual expuso que: El día 24 de octubre de 2018, se profirió auto de seguir adelante la ejecución, contra el cual, por fin la ESE presentó el respectivo recurso de apelación, que le fue concedido en el efecto devolutivo y por lo tanto se le ordenó el aporte de las expensas necesarias para reproducir todo el paginario y enviarlo al superior jerárquico y funcional.

Empero, la parte ejecutada y aquí accionante ignoró la expresión necesarias y no aportó las expensas suficientes por lo que pasado los cinco días establecidos en el Art. 324 del CGP, se emitió el auto del 12 de noviembre de 2018, mediante el cual se declaró desierto el respectivo recurso de alzada. Contra este último pronunciamiento del juzgado accionado, la entidad ejecutada no presentó recurso alguno con lo cual, aceptó la decisión tomada y casi dos años después, el 4 de septiembre de 2020, sorprende […] con la presente acción de la cual resulto airoso ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra todo pronóstico lógico y jurídico. Así las cosas, señaló que el Tribunal «desconoce los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo especialísimo, residual, supletorio y preferente y también abandona los presupuestos para que mediante este

requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo especialísimo, residual, supletorio y preferente y también abandona los presupuestos para que mediante este recurso constitucional se pueda atender lo decidido en una providencia judicial».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.° 90669 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis

acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 7Radicación n.° 90669 SCLAJPT-12 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que 8Radicación n.° 90669

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justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la

ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga se consolidó con el pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga se consolidó con el pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que declaró desierto el recurso de apelación, que interpuso dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en su contra la sociedad Alsavi Bacteriólogos SAS.

Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta 9Radicación n.° 90669 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Juzgado, esto es, el 12 de diciembre de 2018, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 4 de septiembre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de un (1) año y ocho (8) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues aun cuando la parte accionante intentó justificar la tardanza arguyendo en el escrito tuitivo que se desempeña como gerente de la Ese Hospital Departamental de Sabanalarga desde el 2 de mayo de 2020, y que en ese

inmediatez, pues aun cuando la parte accionante intentó justificar la tardanza arguyendo en el escrito tuitivo que se desempeña como gerente de la Ese Hospital Departamental de Sabanalarga desde el 2 de mayo de 2020, y que en ese tiempo se encontraban cerrados los despachos judiciales, tal argumento no puede ser de recibo en la medida en que esa circunstancia, per se , no habilita esta acción, máxime cuando del material probatorio allegado, se evidencia que el ente demandado estaba debidamente representado por sus apoderados judiciales a quienes les fueron notificadas todas y cada una de las decisiones que se adoptaron. Ahora, si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia, se dispuso por el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha 10Radicación n.° 90669 SCLAJPT-12 V.00 garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales como el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto. Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia constitucional para, en su lugar, declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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