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CSJ - STL10242-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10242-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10242-2022 Radicación n.° 98425 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR JULIO BECERRA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la EMPRESA DE LICORES del mismo ente territorial.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Julio Becerra Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98425

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en el año 2017 presentó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores del mismo ente territorial, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que el 29 de noviembre de 2021 solicitó al

y la Empresa de Licores del mismo ente territorial, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que el 29 de noviembre de 2021 solicitó al despacho accionado que el expediente fuera escaneado con el fin de conocer su contenido integral. El 1 de diciembre siguiente le informaron que el expediente no se encontraba digitalizado y que podía acercarse al juzgado para tomar copias o escanear las piezas procesales que necesitara. Indicó que reiteró la solicitud el 7 de febrero de 2022 y el 6 de junio de la misma anualidad, pero el despacho insistió en su postura. Censuró que, en la actualidad, el proceso no se encuentre digitalizado, pues el parágrafo del artículo 4 del Decreto 806 de 2020 así lo exige. Además, reprochó que el estrado judicial no expone el porqué de dicha omisión. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 98425

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Bogotá que remita copia completa y digitalizada del expediente. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Departamento de Cundinamarca y la

Mediante providencia de 10 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores del mismo ente territorial, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que solo hasta el 9 de junio de esta anualidad recibió la visita de la empresa encargada de digitalizar los expedientes. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, pues le ha informado que puede acudir personalmente al despacho judicial para verificar la información que desee. Los intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no se advierten vulnerados los derechos fundamentales del accionante en atención a que las razones que el juzgado expuso para la no digitalización del expediente no lucen arbitrarias ni caprichosas, aunado a que 3Radicación n.° 98425 SCLAJPT-12 V.00 el despacho judicial ha estado presto a permitir el acceso al mismo de manera presencial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, indicó que, si bien el juzgado convocado le asignó cita para acceder al expediente físico, lo cierto es que,

impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Así mismo, indicó que, si bien el juzgado convocado le asignó cita para acceder al expediente físico, lo cierto es que, en aras de mejorar los canales de comunicación, todos los despachos judiciales deben permitir el acceso a los procesos de manera virtual. Finalmente, sostuvo que las medidas de digitalización no se están cumpliendo y que su apoderado judicial se encuentra radicado fuera de la ciudad de Bogotá, razón por la cual es necesario que el despacho convocado adopte las medidas correspondientes para garantizar el acceso a la información.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

4Radicación n.° 98425 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no digitalizar el expediente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 5Radicación n.° 98425

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(i) Héctor Julio Becerra Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico, es menester precisar que, mediante Circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el «protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. Plan de digitalización de expedientes», en la cual se previó un plan por fases para alcanzar dicho objetivo a nivel nacional, labor que debe ser desarrollada en estricto orden. 6Radicación n.° 98425

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Así las cosas, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado para tal fin, pues el llamado a resolver el asunto no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los procesos al despacho para los respectivos trámites. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 7Radicación n.° 98425

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la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 7Radicación n.° 98425

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Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de la digitalización de su expediente. Aunado a lo anterior, no existe vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que el juzgado convocado no se ha rehusado a dar acceso al expediente, pues tal como lo informó el promotor, en varias oportunidades le ha manifestado que puede acudir a la sede del despacho con el fin de acceder al proceso. Ahora, para la Sala no es de recibo la excusa del actor relativa a que su apoderado judicial no reside en la ciudad de Bogotá, pues se recuerda que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge, con la connatural obligación de asumir los procesos y colaborar con la administración de justicia tal como lo prevé el inciso 4 del artículo 3 del Decreto 806 de 2020. De ahí que, esa situación no le impide acudir personalmente a obtener los duplicados que reclama. No obstante, esta Sala no pasa por alto la necesidad del uso de los medios tecnológicos para la gestión judicial, así como el proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial, de ahí que se exhortará al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante

uso de los medios tecnológicos para la gestión judicial, así como el proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial, de ahí que se exhortará al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante los trámites pertinentes con el fin de digitalizar el expediente del proceso objeto de censura. 8Radicación n.° 98425

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante los trámites pertinentes con el fin de digitalizar lo más pronto posible el expediente del proceso objeto de censura.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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