CSJ - STL10242-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10242-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10242-2023 Radicación n.°104209 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió LEONARDO
DURÁN BASTIDAS contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
Para sustentar su petición de amparo informó que el 21 de febrero de 2023 presentó una solicitud al Colegiado accionado en la que pidióRadicación n.° 104209 SCLAJPT-12 V.00 información y documentos relacionados con el nombramiento de jueces en provisionalidad del distrito judicial de Barranquilla, así: - ¿Se me informe cuántos son los Jueces de la Republica en provisionalidad en el departamento del Atlántico? - ¿Se me informe, que Magistrado postulo la Hoja de Vida de cada uno de los Jueces en provisionalidad en el Departamento del Atlántico? - ¿Se me informe, si esos Jueces en provisionalidad tienen alguna calificación por desempeño u otra, y si tienen algún periodo definido por esa corporación?
Jueces en provisionalidad en el Departamento del Atlántico? - ¿Se me informe, si esos Jueces en provisionalidad tienen alguna calificación por desempeño u otra, y si tienen algún periodo definido por esa corporación? - ¿Se me informe, que requisitos se requiere para ocupar el cargo de Juez ya sea municipal o del circuito en provisionalidad en el Departamento del Atlántico? - ¿Se me informe, entregándome copia de las actas de nombramientos en provisionalidad de los Jueces de la Republica en el departamento del Atlántico? - ¿Se me informe, si existe decisión de desvinculación de algún Juez en provisionalidad en el departamento del Atlántico, en cuanto al uso de la facultad discrecional que le otorgara la ley a esa corporación, en caso positivo entregar copia y en caso negativo explicar porque no? - ¿Se me informe, si existió o existe aviso o comunicado de convocatoria pública para ocupar los cargos en provisionalidad de Jueces en el departamento del Atlántico conforme a la ley y la jurisprudencia, en caso negativo se me certifique que magistrado era el presidente de la sala plena para la época en que se proveía cada cargo? Que el 9 de marzo siguiente la aludida Corporación « respond[ió] vaga y evasivamente [a] los interrogantes » motivo por el cual, el 21 de marzo de la misma anualidad presentó otra solicitud en la que pidió: - ¿Se me informe los Jueces Penales, Civiles, Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en provisionalidad en el departamento del Atlántico?
- ¿Se me informe los Jueces Penales, Civiles, Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en provisionalidad en el departamento del Atlántico? - ¿Se me informe, que Magistrado postulo la Hoja de Vida de cada uno de los Jueces en provisionalidad en el Departamento del Atlántico? - ¿Se me informe, atendiendo su respuesta por qué los Jueces Penales, Civiles y laborales en la categoría de Municipales y del Circuito no cumpliendo los requisitos que se requiere para ocupar el cargo de Juez, fueron nombrados? lo invito a revisar el nombramiento de todos, siendo necesario investigar penal y
2Radicación n.° 104209 SCLAJPT-12 V.00 disciplinariamente tanto al nominador como al aspirante, debiendo compulsar copias para tal fin. - ¿Se me informe, entregándome copia de las actas de nombramientos en provisionalidad de los Jueces Penales, Civiles, Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en provisionalidad en el departamento del Atlántico? Que en respuesta a tal petición el Tribunal le requirió responder «¿Cuál es el objeto de la petición?; ¿Para qué la necesita?; ¿Cuál es el interés en que se le resuelva esta petición?», requerimiento que atendió el 27 de abril siguiente dentro del término concedido y que, a la data de presentación de este resguardo (27 de junio de 2023), no ha obtenido respuesta. Con base en lo expuesto, el convocante solicitó que se ordene al Tribunal «entrega[r] la información solicitada mediante derecho de
presentación de este resguardo (27 de junio de 2023), no ha obtenido respuesta. Con base en lo expuesto, el convocante solicitó que se ordene al Tribunal «entrega[r] la información solicitada mediante derecho de petición en fecha 21 de febrero de 2023»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2023, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
El presidente del Tribunal Superior de Barranquilla informó que por oficios de 9 de marzo y 30 de junio hogaño respondió las solicitudes del promotor. 3Radicación n.° 104209
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Destacó que para responder lo concerniente a la « postulación de hojas de vida y actas de nombramiento » requería que el convocante informara «a qué cargos de Jueces en específico se refiere y la fecha de su nombramiento, o nombre de los funcionarios o el período de tiempo frente al cual solicita la información », información que requirió « desde el 9 de marzo de 2023», pero que a 4 de julio hogaño éste no había entregado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala cognoscente concedió el amparo deprecado , pues, luego de definir que las actas de nombramiento « no cuentan con reserva » al obedecer a actuaciones administrativas de las autoridades judiciales, concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado porque las respuestas del Tribunal « son incompletas e imponen cargas no
actuaciones administrativas de las autoridades judiciales, concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado porque las respuestas del Tribunal « son incompletas e imponen cargas no contempladas al aquí accionante». Agregó que los requerimientos que el Colegiado le realizó al tutelante « no [son] de recibo », debido a que « por una parte, el actor solo hasta el 30 de junio de 2023 tuvo conocimiento del nombre del funcionario de cada despacho judicial y, por la otra, en la segunda de las peticiones fue específico al requerir la citada documentación en relación con todas las células que estuvieran en la condición aludida, luego se advierte que el Tribunal no dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado». Precisó que el resguardo reclamado se concede «para que el presidente del tribunal entregue copia de las actas en las que se realizaron los nombramientos de los jueces requeridos por el actor, sin perjuicio de que dicho suministro se realice con la reserva parcial a que haya lugar, en consideración a la información de carácter reservado, conforme se vio en el segundo punto de esta decisión». 4Radicación n.° 104209
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En consecuencia, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Leonardo Durán Bastidas. En consecuencia, se ORDENA al Presidente del Tribunal Superior del Distrito
Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Leonardo Durán Bastidas. En consecuencia, se ORDENA al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que el señor Durán Bastidas radicó el 21 de marzo de 2023, en lo que refiere particularmente al punto 4 relacionado con la entrega de las actas de nombramiento de los jueces que ocupan el cargo actualmente en provisionalidad, con atención a lo señalado en esta providencia. El 4 de septiembre de 2023 la homóloga Sala Civil notificó auto de idéntica fecha que resolvió: Mediante correo electrónico el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, parte accionada en el trámite constitucional de la referencia, solicita «ampliación del plazo de cumplimiento» de la orden dispensada en la sentencia STC8183-2023 (16 ago. 2023); sin embargo, se advierte que el 30 del mes pasado se remitió el expediente digital a la homóloga especializada en lo Laboral de esta Corte para desatar el recurso de impugnación que con antelación se formuló contra el citado fallo. Por Secretaría, remítase a la Corporación aludida la mentada documentación para lo de su cargo. En efecto, por escrito de 29 de agosto de 2023, el presidente del
Secretaría, remítase a la Corporación aludida la mentada documentación para lo de su cargo. En efecto, por escrito de 29 de agosto de 2023, el presidente del Tribunal accionado solicitó «ampliación del término otorgado en el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023». Por lo anterior, en auto de 7 de septiembre de la misma anualidad se ordenó, por secretaría, la devolución del expediente del presente asunto a la referida Sala, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por 5Radicación n.° 104209 SCLAJPT-12 V.00 regla general, el juez de primera instancia es el competente para conocer el trámite de cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela. Se deja constancia que el 20 de septiembre de la presente calenda reingresó al despacho el expediente, para resolverse la impugnación instaurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla la impugnó y en sustento de ello alegó que «sí dio respuesta a la petición», pero que al peticionario le correspondía «especificar cuáles actas de nombramiento son las que éste requiere », pues « no señaló el período frente al cual solicita la información o si se trataba de los jueces que actualmente se encuentran en provisionalidad, tampoco indicó fechas de los nombramientos que requiere información, por lo que no existe claridad en lo solicitado y en ese sentido es procedente, como se hizo, solicitar complementación de la petición».
Además, acogió la postura de uno de los honorables magistrados de
de los nombramientos que requiere información, por lo que no existe claridad en lo solicitado y en ese sentido es procedente, como se hizo, solicitar complementación de la petición».
Además, acogió la postura de uno de los honorables magistrados de la Sala Civil cognoscente, reflejada en salvamento de voto del fallo de primera instancia, que señaló la «falta de competencia » de esta Corporación para conocer este asunto en primera instancia. Al respecto, mencionó lo siguiente: […] cuando lo pretendido es una decisión de la autoridad judicial accionada netamente administrativa y no jurisdiccional, es aplicable el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra 6Radicación n.° 104209 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental , distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los reparos de la impugnación se concretan en insistir en que el Tribunal atendió lo solicitado por el accionante, pues, según el Colegiado, no le entregó al peticionario las actas de nombramiento, porque éste no precisó cuáles requería, debiendo hacerlo.
Para la Sala, el amparo concedido debe confirmarse por las razones que pasan a explicarse: Para ello, conviene memorar que el convocante acudió a este mecanismo excepcional al pretender una respuesta «de fondo» a su derecho de petición que, después de la respuesta de la autoridad accionada, complementó con solicitud de 21 de marzo de 2023, lo que en últimas es el motivo de queja. 7Radicación n.° 104209
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Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que con la segunda petición de 21 de marzo hogaño el promotor fue claro, preciso y específico en solicitar las actas de nombramiento que requería, al formular la siguiente pregunta: “ ¿Se me informe, entregándome copia de las actas de nombramientos en provisionalidad de los Jueces Penales, Civiles, Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en provisionalidad en el departamento del Atlántico?”, solicitud que el Tribunal no respondió de fondo, pues en su
de los Jueces Penales, Civiles, Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en provisionalidad en el departamento del Atlántico?”, solicitud que el Tribunal no respondió de fondo, pues en su respuesta de 30 de junio hogaño insistió en requerirle al gestor que debía especificar «período frente al cual solicita la información, fechas de los nombramientos», juzgado y nombre del titular. Sin embargo, tal requerimiento no es de recibo por los siguientes motivos: primero, se itera, la petición del petente fue clara, específica y precisa; segundo: sólo hasta la respuesta del 30 de junio de 2023 el convocante tuvo conocimiento del nombre del funcionario de cada despacho judicial; y, tercero, no resulta congruente que con esa misma respuesta el Colegiado le haya remitido al promotor un listado de los jueces ― despacho por despacho ― que se encuentran «actualmente» nombrados en provisionalidad, pero que, al momento de resolver la siguiente solicitud de entrega de las actas de nombramiento, le haya requerido especificar períodos, fechas, juzgados e, inclusive, los nombres de los jueces. Ello, aunado a que, conforme a lo concluido por la homóloga Sala Civil en los términos de los artículos 57 y 132 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal e) del artículo 4 del acuerdo n.° PCSJA1710715 de 2017, así como la exclusión de publicidad contenida en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y, por tratarse de una información parcial, lo estatuido por el artículo 21 ibidem: 8Radicación n.° 104209
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parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y, por tratarse de una información parcial, lo estatuido por el artículo 21 ibidem: 8Radicación n.° 104209 SCLAJPT-12 V.00 […] la información consignada en las actas, mediante las cuales se deja constancia de las decisiones adoptadas por la Sala plena de las Corporaciones judiciales, en el ámbito de sus funciones administrativas, no cuentan con reserva y serán de público conocimiento; sin perjuicio de que estas le sean entregadas al ciudadano o entidad interesada sin las anotaciones correspondientes que den cuenta del proceso deliberativo, puntos de vista u opiniones de los servidores públicos, en la medida en que constituye información exceptuada por daño a los intereses públicos. En ese orden, la Sala concluye en similar sentido a la Homóloga Civil, que el Tribunal vulneró el derecho fundamental de petición incoado al haber respondido de manera incompleta e incongruente la petición reclamada, pues no entregó las actas de nombramiento que requirió el promotor con la excusa de que la solicitud debía complementarse o adicionarse, sin que se hubiese acreditado tal presupuesto conforme a lo explicado en líneas anteriores. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia T-206-2018 señaló que al aludido derecho fundamental se adscriben las siguientes tres posiciones: «(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario». Y es que, en el sub-lite, se avizora que el Tribunal respondió la petición reclamada , pero no de manera completa ni congruente con lo
notificación de la respuesta al peticionario». Y es que, en el sub-lite, se avizora que el Tribunal respondió la petición reclamada , pero no de manera completa ni congruente con lo que solicitó el peticionario, por lo que se habilita el amparo pretendido. De otra parte, el reproche del promotor relacionado con la «falta de competencia» de esta Corporación para conocer este asunto debe negarse. En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento 9Radicación n.° 104209 SCLAJPT-12 V.00 en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Corte es la llamada a conocer del presente asunto por la calidad de superior orgánico y funcional del Tribunal convocado. Además, se destaca que tal precepto es específico en relación a las citadas Colegiaturas y que no resulta aplicable lo señalado en el numeral 1º ibidem, debido a que esta norma está dirigida a entes territoriales de los distintos órdenes, que no están revestidos con funciones jurisdiccionales. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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