CSJ - STL10242-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10242-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10242-2024 Radicación n.° 108091 Acta 26 Bogotá D. C., veinte cuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ ELENA CALDERÓN SILVA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado nº 110013110030202100547-01.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «correcta administración de justicia, acceso a la justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108091
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada, manifestó la convocante que es heredera reconocida en el proceso de sucesión objeto de reproche, donde el juez de conocimiento en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 7 de julio de 2023, atribuyó -conforme al canon 444 del
que es heredera reconocida en el proceso de sucesión objeto de reproche, donde el juez de conocimiento en audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 7 de julio de 2023, atribuyó -conforme al canon 444 del Código General del Procesoun valor de «$6.085000.000» al predio objeto de adjudicación, mientras que al otro se lo tasó -según un dictamen pericialen la suma de «$9.212874.000». Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 19 de diciembre de 2023. La tutelante sustentó su reproche en que la determinación adoptada por la magistratura lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, donde específicamente se dolió del perjuicio «de orden económico [e] impuestos» que debe asumir como consecuencia de esa decisión. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que confirmó el avalúo definido en el litigio el 19 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 108091
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que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela fue radicada el 31 de mayo de 2024 y en proveído de 4 de junio la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se aportaron pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de junio de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado con fundamento en que: i) la discusión planteada por la accionante es de carácter eminentemente económico; y ii) la providencia atacada obedeció a una interpretación razonable que las autoridades accionadas desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
3Radicación n.° 108091 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante enfila su reproche contra el tribunal accionado en proveído de 19 de diciembre de 2023 confirmó la decisión emitida por el juez primigenio en audiencia celebrada el 7 de junio de 2023, en la que le atribuyó -conforme al canon
su reproche contra el tribunal accionado en proveído de 19 de diciembre de 2023 confirmó la decisión emitida por el juez primigenio en audiencia celebrada el 7 de junio de 2023, en la que le atribuyó -conforme al canon 444 del Código General del Procesoun valor de «$6.085000.000» al predio objeto de adjudicación, mientras que otro predio tasó -según un dictamen pericialen la suma de «$9.212874.000». Lo anterior tras considerar que dicho pronunciamiento le genera un perjuicio económico y se erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto. Así, a partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió desatinos que den lugar en 4Radicación n.° 108091 SCLAJPT-12 V.00 forma excepcional a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Le asiste razón a la Sala Homóloga en cuanto adujo que la discusión planteada por la accionante es de carácter eminentemente económico, lo que impide la injerencia de esta sede constitucional, pues sobre la temática, dicha Sala ya tiene decantado la tutela no es el mecanismo judicial procedente para desatar controversias de dicha naturaleza, por cuanto
que impide la injerencia de esta sede constitucional, pues sobre la temática, dicha Sala ya tiene decantado la tutela no es el mecanismo judicial procedente para desatar controversias de dicha naturaleza, por cuanto atiende a un interés general y no solo de contenido -estrictamente monetario particular- (CSJ. STC147342022, reiterada en STC2733-2023, STC4106-2023, STC4422-2023, STC5337-2023, STC5339-2023, STC5342-2023, STC6709-2023, STC9382-2023 y, STC12129-2023, STC5106-2024 entre otras muchas). Ahora, es correcto precisar que sobre dicha consideración la Corte Constitucional ya puntualizó que: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. […]
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. […]
controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. […] Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta 5Radicación n.° 108091 SCLAJPT-12 V.00 se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. (Subrayas de la Sala). Por otro lado, encuentra la Sala, que si se analizara la decisión confirmada por el cuerpo colegiado, esto en nada difiere con la negativa de la acción ya mencionada en precedencia, pues el Tribunal sustentó su decisión principalmente en que si bien se incluyó en el inventario de la herencia dejada por los causantes Ana Rosa Silva de Calderón y Hernando Calderón Melgarejo un inmueble descrito en la partida primera, cuyo avalúo fue disímil en los escritos de inventario y avalúo presentados por los apoderados de los herederos reconocidos, cierto fue, que la partida fue objetada por el apoderado del heredero César Augusto Calderón Silva, quien presentó un dictamen pericial que no fue controvertido por la contraparte con otro dictamen, así como tampoco se solicitó contrainterrogatorio al perito en audiencia del 28 de junio de 2023. Motivo
contraparte con otro dictamen, así como tampoco se solicitó contrainterrogatorio al perito en audiencia del 28 de junio de 2023. Motivo por el que el juez de conocimiento determinó el valor del bien sujeto a la objeción conforme dicha experticia. Por lo anterior, también se refirió que «la parte recurrente no presentó inconformidad alguna respecto a la exposición del dictamen o argumentos para confrontar las razones del Juzgado para abonar su conformidad con el avalúo, no siendo acertada las razones de inconformidad basadas en que la suma establecida resulta exorbitante, al considerar que se basa en un proyecto futuro del cual no hay certeza de su realización, pues al respecto, bien se indicó que el modelo de ocupación planteado por el perito como desarrollo del inmueble, es decir, viviendas de tipología aislada se ha aplicado en la zona desde hace 30 años», máxime aún, cuando se precisó que el perito en audiencia se explicó que «la técnica aplicada al avalúo contempla el mayor y el mejor uso del inmueble e indicó que luego de efectuar la inspección del inmueble, el 6Radicación n.° 108091 SCLAJPT-12 V.00 registro fotográfico y obtener las áreas del mismo a través de los planos, consultó las condiciones de mercado en la zona». (Subrayas de la Sala). Por tales motivos la magistratura consideró que se debía confirmar la decisión. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado
la decisión. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales se adoptaron tales decisiones. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. 7Radicación n.° 108091
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8