CSJ - STL10243-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10243-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10243-2020 Radicación n.° 61102 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA ANTONIA FRANCO DE OSPINA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL EN SALUD S.A., trámite al que se vinculó al Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela 2020-00097 y del proceso jurisdiccional 76001-22-05-000-2020-00230-00.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente conculcados por las convocadas. Por consiguiente, pidió como medidaRadicación n.°61102
SCLAJPT-11 V.00 urgente encaminada a restablecerlos, que se invalide «[…] el AUTO n.° A2020-001815 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD» para que, en su lugar, se «[…] deje en firme la sentencia n.° S2019-001716 de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y [se] orden[e] a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS cumplir con lo señalado en dicha providencia». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen
NACIONAL DE SALUD y [se] orden[e] a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS cumplir con lo señalado en dicha providencia». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante la Superintendencia Nacional de Salud, María Antonia Franco de Ospina presentó demanda contra la empresa Servicio Occidental en Salud S.A. para obtener el reembolso de los gastos que tuvo que asumir por la atención médica que le fue prestada en el Centro Médico Imbanaco de Cali, los cuales ascendieron a $9.859.084. Luego de ser admitido el asunto, de requerirse a la entidad que brindó los servicios médicos y de ser notificada la demandada, por decisión del 27 de diciembre de 2019 la autoridad con funciones jurisdiccionales accedió a lo perseguido por la demandante y ordenó el pago de la suma atrás mencionada. Inconforme con la determinación proferida, la condenada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto A2020-001855 apenas hasta el 27 de agosto de 2020. 2Radicación n.°61102
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Manifestó la tutelante que a pesar de haber presentado múltiples requerimientos sólo hasta cuando interpuso acción de tutela y el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali protegió su derecho de petición, fue que la Superintendencia resolvió sobre la procedencia del recurso de vertical instaurado, por lo que afirmó que era inadmisible el tiempo
protegió su derecho de petición, fue que la Superintendencia resolvió sobre la procedencia del recurso de vertical instaurado, por lo que afirmó que era inadmisible el tiempo que se tomó para proferir esa determinación. Además, aseguró que le urgía el reembolso de las sumas ordenadas, toda vez que son dineros prestados por sus familiares en el año 2017 cuando tuvo una urgencia médica; que es una mujer de más de 80 años con cáncer en el seno izquierdo, enfermedad que hizo metástasis a los huesos y piernas «por la cual se encuentra postrada en silla de ruedas»; y que sus ingresos provienen de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo. Inicialmente la presente acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, no obstante, al conocer la segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad evidenció que existía una indebida integración del contradictorio ya que era indispensable la vinculación de la Sala Laboral de ese colegiado, de manera que, por auto del 20 de octubre de 2020, remitió las diligencias a esta Corporación. Por auto de 26 de octubre de siguiente, se admitió el asunto y se corrió traslado a los accionados, al Tribunal y demás partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.°61102
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Dentro de la oportunidad, el doctor Jesús Antonio
demás partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.°61102
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Dentro de la oportunidad, el doctor Jesús Antonio Balanta Gil, secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que revisadas las carpetas de expedientes digitales pudo establecer que el 15 de septiembre de 2020, en acta de reparto 110144, le correspondió al magistrado doctor Carlos Alberto Carreño Raga el expediente remitido por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto contra las Sentencia S2019-001716 del 27 de diciembre de 2019 y que dicho expediente se encontraba identificado en la Sala laboral con el radicado 76001-22-05-000-2020-00230-00. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. pidió que denegara la solicitud de ampro interpuesta por cuanto el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal establecido. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°61102
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la 5Radicación n.°61102 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, esto es, que se mantenga la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de diciembre de 2019 y se ordene el pago de las sumas allí reconocidas a su favor, deviene improcedente, pues contra esa determinación la demandada Servicio Occidental en Salud S.A. interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado. Debe recordarse que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a confirmar o revocar lo decidido en la primera instancia del
encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado. Debe recordarse que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a confirmar o revocar lo decidido en la primera instancia del proceso jurisdiccional en cuestión, toda vez que dichos asuntos deben ser resueltos por el juez natural, de manera que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente sobre el recurso de alzada interpuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 6Radicación n.°61102
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Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. No obstante lo discurrido, cumple anotar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, en razón de la informalidad que reviste el amparo y porque es quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de la
juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, en razón de la informalidad que reviste el amparo y porque es quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de la parte que invoca la tutela, así no hayan sido alegados, siempre y cuando se encuentre demostrada la vulneración o el riesgo de los mismos. (CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas entre otras en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). Conforme a lo expuesto en precedencia, aunque el expediente contentivo del proceso de marras fue repartido al juez plural convocado solo el 15 de septiembre de 2020 con el fin de resolver la alzada interpuesta por la entidad demandada, en consideración a las particularidades del caso, estas son que la tutelante es una persona de la tercera edad que padece de una enfermedad catalogada como catastrófica, tanto así que debe movilizarse en silla de ruedas, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior 7Radicación n.°61102 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia. En esas condiciones, se declarará improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN
fallo del proceso, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia. En esas condiciones, se declarará improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso jurisdiccional número 76001-22-05000-2020-00230-00.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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