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CSJ - STL10243-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10243-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10243-2023 Radicación n.° 72144 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SOCIEDAD CDA LÉRIDA BRG S.A.S. ZOMAC contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 73408310300120230003701.

I. ANTECEDENTES La Sociedad promotora, a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, (…) a los principios Sustantivos de cara al recto cumplimiento de la Función Pública (…) Derecho a la Igualdad », que estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72144

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que Edgar Iván Lozano, formuló demanda ordinaria laboral en contra del CDA Lérida BRG S.A.S. ZOMAC, con la finalidad que se declarara la existencia de los contratos de trabajo celebrados en el lapso comprendido del 27 de mayo de 2021 al 27 de

finalidad que se declarara la existencia de los contratos de trabajo celebrados en el lapso comprendido del 27 de mayo de 2021 al 27 de noviembre del mismo año, del 27 de noviembre de 2021 al 27 de mayo de 2022, y del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2022, este último finalizado sin justa causa atribuible al empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto. Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, despacho que, a través de fallo del 31 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia del despido, negó las pretensiones de la demanda y ordenó remitir el asunto, en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Adujo, que el Tribunal mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, revocó la proferida el 31 de mayo de hogaño por el juez de conocimiento, condenando a la tutelante al pago de la indemnización por despido sin justa causa por un monto de siete millones trescientos cincuenta mil pesos $7.350.000. Señaló que el ad quem transgredió la prerrogativa fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico, toda vez, que en su sentir «ninguno de los medios de convicción aportados al proceso acredita la existencia del “despido” (sic) del señor EDGAR IVAN VARGAS LOZANO (sic)», asimismo, recalcó que el juez colegiado, dejó de lado la diferencia existente entre un

del “despido” (sic) del señor EDGAR IVAN VARGAS LOZANO (sic)», asimismo, recalcó que el juez colegiado, dejó de lado la diferencia existente entre un «un “despido” [y] la “ terminación de un contrato” (sic)», por cuanto, la parte pasiva no logró probar su despido. 2Radicación n.° 72144

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Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por esta Sala de la Corte, entre otras las sentencias « SL485-2013, SL1166-2018, SL2621-2022 (…) 39777 del 08/06/2011» en los asuntos en los que el trabajador requiera «la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, es aquel que debe acreditar sin duda alguna la existencia del “despido”, es decir, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente proviene del empleador, lo cual, una vez probado es el empleador quien debe probar que tal suceso se edificó en una justa causa (…) (sic)», Expuso que el Colegiado censurado, de acuerdo con el párrafo precedente dejó consignado en la «pág. 5» de su decisión, que el trabajador debía acreditar su despido, razón por la cual cuestionó que, en el presente asunto, el juez plural inobservó los fallos proferidos por esta Sala de la Corte los cuales plasmó en el folio aludido, aduciendo el desconocimiento del referido «precedente judicial». En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para implorar la protección de sus prerrogativas

del referido «precedente judicial». En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para implorar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Esta Sala, mediante auto del 2 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, su consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, confirme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 72144

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Dentro del término la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura, a través de este mecanismo ius fundamental. Por su parte, el abogado Javier Rodríguez Lozano, quien adujo actuar en representación de la parte allí demandante, no allegó poder especial que lo faculta para actuar en la presente acción constitucional, razón por la cual no se tendrá en cuenta la respuesta aportada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana 4Radicación n.° 72144 SCLAJPT-11 V.00 crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El resguardo constitucional impetrado por la convocante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el precepto contenido en el artículo 29 Superior, instituye que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece

reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice, de lo manifestado por la empresa actuante, se desprende que su pretensión se encamina a dejar sin valor efectos la determinación adoptada el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 31 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Civil del Circuito, para que en su lugar, se emita una decisión acorde a sus pretensiones, por cuanto el ad quem, inobservó el acervo probatorio, en tanto, quedó demostrado el despido sin justa causa, el mismo que no logró desvirtuar la parte demandante. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso extraordinario de casación no era viable contra el fallo proferido por el Tribunal, en tanto, las condenas no superan los 120 SMLMV, lo 5Radicación n.° 72144 SCLAJPT-11 V.00 anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712

por el Tribunal, en tanto, las condenas no superan los 120 SMLMV, lo 5Radicación n.° 72144 SCLAJPT-11 V.00 anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; en esa línea, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de valor para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, señaló la actora que con la sentencia refutada el Colegiado cuestionado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente emitido por esta Corporación, con relación a la terminación del

Ahora bien, señaló la actora que con la sentencia refutada el Colegiado cuestionado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente emitido por esta Corporación, con relación a la terminación del contrato, siendo así, que el ad quem al revocar la determinación adoptada en primer grado, no se detuvo a observar con detenimiento la postura de este Tribunal de Cierre, en relación con la discusión que aquí se promueve, acorde a sus censuras discurrió la empresa accionante que se vulneran sus prerrogativas fundamentales deprecadas. 6Radicación n.° 72144

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Conforme a lo expuesto, una vez revisado el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, esta magistratura considera que el presente mecanismo constitucional no está llamado a prosperar, como a continuación se pasa a explicar. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer si la parte pasiva, demostró que el vínculo laboral celebrado con la aquí accionante se finiquitó por causa atribuible a su empleador y, verificar si era procedente reconocer el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Precisado lo anterior, tras estudiar que no hubo objeción acerca de la existencia de los contratos de trabajo en la modalidad a término fijo, arriba señalados, el último de estos fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad actuante, lo que le permitió al juez plural acertar el reconocimiento y cancelación de la indemnización de que

arriba señalados, el último de estos fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad actuante, lo que le permitió al juez plural acertar el reconocimiento y cancelación de la indemnización de que trata el precepto contenido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a lo cual señaló que: (…) se evidencia que la parte activa allegó con el escrito de demanda el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (…) copia del contrato de trabajo a término fijo por el término del 28 de mayo de 2022 al 27 de mayo de 2023 suscrito entre Edgar Iván Vargas Lozano y la sociedad demandada para desempeñar el cargo de contador público; copia del oficio fechado 31 de diciembre de 2022 suscrito por el accionante dirigido a la gerente del CDA LÉRIDA BRG S.A.S. ZOMAC, solicitando aclaración formal de la terminación de su contrato de trabajo y a quién debía entregarle el puesto; precisando, además, las circunstancias en que se presentó su desvinculación (…). 7Radicación n.° 72144

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Respecto a la terminación del contrato de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, el juez plural señaló, con fundamento en la jurisprudencia proferida por esta Sala de la Corte, que: […] la distribución de las cargas procesales en general y las probatorias en particular, en los casos en que se alegue la terminación del contrato de trabajo, ha referido que i) el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la

[…] la distribución de las cargas procesales en general y las probatorias en particular, en los casos en que se alegue la terminación del contrato de trabajo, ha referido que i) el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa (SL14808 de 2017), ii) al momento de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo se deben indicar los motivos y razones concretas para finalizarlo, sin que más adelante pueda alegar otras circunstancias 8SL-496 de 2021); iii) la existencia de un procedimiento previo al despido, en caso de que así lo hayan pactado las partes y; iv) la oportunidad de escuchar al trabajador en versión libre o por descargos (SL-2351 de 2020). Seguido a ello, adujo que el contrato suscrito en la modalidad de término fijo a un año entre las partes correspondiente al periodo entre 28 de mayo de 2022 al 27 de mayo del año que avanza, fue finiquitado por la accionante el 31 de diciembre de 2022, sin comunicarle al trabajador, justificación alguna para dar por terminado el mismo, vulnerando su derecho a un debido proceso al interior de dicho procedimiento, a pesar de haber requerido respuesta por parte de su empleador, con el fin de dilucidar el motivo de su despido. Consecuentemente, el colegiado accionado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, con tal fin verificó la forma en la cual las partes acordaron la vigencia y modalidad del acuerdo laboral y evidenció frente

Consecuentemente, el colegiado accionado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, con tal fin verificó la forma en la cual las partes acordaron la vigencia y modalidad del acuerdo laboral y evidenció frente a la terminación de este, (i) que no existía prueba que permitiera colegir que la suplicante comunicó al trabajador su finalización, (ii) tampoco demostró que este último presentara voluntariamente su manifestación de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa actora, (iii) menos aún declaración de la cual se pudiera inferir que dicha ruptura se dio por «mutuo acuerdo entre las partes» en consonancia con lo aducido por la tutelante ante el juez de conocimiento, no obstante, de lo esbozado no arrimó soporte al proceso cuestionado. 8Radicación n.° 72144

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Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó la modalidad de contratación laboral del demandante, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó a condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

situación que conllevó a condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERREA DÍAZ No Firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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