CSJ - STL10243-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10243-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que RAMÓN ALBEIRO GALVIS SERRANO, LUZ KARIME y MANUEL ANDRÉS GALVIS PERALTA presentan contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores acudieron al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los gestores promovieron una primera acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag-, para que se ordenara a la última contestar la petición radicada el 13 de junio de 2024, que le formularon
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag-, para que se ordenara a la última contestar la petición radicada el 13 de junio de 2024, que le formularon como hijos y presuntos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la causante Mary Peralta Pérez.
El asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo con número de radicado 2024-10046-00, despacho que, en proveído de 23 de julio de 2024, amparó el derecho de petición de los promotores y ordenó a Fiduprevisora S.A. resolver de fondo la solicitud radicada por los accionantes el 13 de junio de 2024, «con el fin de obtener información respecto a la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida con ocasión a la muerte de la señora Luz Mary Peralta Pérez (Q.E.P.D), en la cual además reclamaron el pago de unas mesadas dejadas de cancelar, y el reajuste de dicha prestación».
Inconformes con la determinación, los promotores impugnaron y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia 12 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00
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Primero:
(i) Tutelar a los accionantes Luz Karime Galvis Peralta, Manuel Andr[é]s Galvis Peralta y Ram[ó]n Albeiro Galvis Serrano, su derecho fundamental de petición vulnerado
Primero:
(i) Tutelar a los accionantes Luz Karime Galvis Peralta, Manuel Andr[é]s Galvis Peralta y Ram[ó]n Albeiro Galvis Serrano, su derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
(ii) Tutelar a los accionantes Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andr[é]s Galvis Peralta, su derecho fundamental al mínimo vital vulnerado por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior:
(i) Ordénese a la Fiduprevisora S.A., que a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, proceda dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo, a resolver de fondo la petición elevada por los actores el día 13 de junio de 2024, encaminada a obtener una información respecto a la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida con ocasión a la muerte de la señora Luz Mary Peralta Pérez (Q.E.P.D), en la cual además reclaman el pago de unas mesadas dejadas de cancelar, y el reajuste de dicha prestación. Lo anterior, en la forma que se considere más expedita y certera.
(ii) Ordénese a la Fiduprevisora S.A. para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a consolidar el estado de las mesadas pensionales adeudadas a los señores Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andr[é]s Galvis Peralta, y liquide el valor pendiente de pago.
proceda a consolidar el estado de las mesadas pensionales adeudadas a los señores Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andr[é]s Galvis Peralta, y liquide el valor pendiente de pago.
(iii) Ordénese a la Fiduprevisora S.A. para que en el término de 5 días siguientes a la liquidación de que trata el numeral anterior, efectúe el pago de las mesadas pensionales que se le adeuden a los señores Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta y que con el pago, se discriminen los periodos que son objeto de desembolso.
El 30 de septiembre de 2024, los beneficiarios del amparo promovieron incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de auto de 21 de octubre de 2024 , requirió alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00 SCLAJPT-11 V.00 4 presidente de Fiduprevisora S.A. para que informara sobre el cumplimiento de la acción constitucional.
Durante el lapso concedido para tal efecto , el funcionario pidió una prórroga de 10 días para tal efecto.
Vencido el término concedido por el despacho de conocimiento, en auto de 12 de noviembre de 2024 , dio apertura al incidente de desacato y, posteriormente, en proveído de 26 de noviembre de 2024, decretó pruebas.
A través de providencia de 18 de diciembre de 2024, desvinculó al presidente de Fiduprevisora S.A., al considerar que no era el responsable directo de emitir respuesta a la
A través de providencia de 18 de diciembre de 2024, desvinculó al presidente de Fiduprevisora S.A., al considerar que no era el responsable directo de emitir respuesta a la petición objeto de amparo y, en su lugar, vinculó al director de prestaciones económicas.
Agotado el trámite incidental, en auto de 13 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo sancionó por desacato al director de prestaciones económicas de Fiduprevisora S.A. con dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió en consulta al superior funcional la sanción impuesta.
Mediante proveído de 19 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de noviembre de 2024, que dio apertura al incidente deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00 SCLAJPT-11 V.00 5 desacato, por estimar que debió vincularse al trámite incidental a la vicepresidenta del Fomag, en calidad de superior jerárquica del director de prestaciones económicas de Fiduprevisora S.A.
En cumplimiento a lo anterior, la Juez a Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo profirió decisión el 24 de febrero de 2025, en la que ordenó la vinculación de la citada funcionaria y, al considerar que con los escritos allegados no se satisfacía el cumplimiento de la orden constitucional de
febrero de 2025, en la que ordenó la vinculación de la citada funcionaria y, al considerar que con los escritos allegados no se satisfacía el cumplimiento de la orden constitucional de 12 de septiembre de 2024, en auto de 18 de marzo de 2025 admitió nuevamente el incidente de desacato; el 3 de abril de 2025 decretó pruebas y requirió al representante legal de Fiduprevisora S.A. para que cumpliera la orden impartida.
En sede constitucional, los tutelantes cuestionan que el Juzgado convocado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues, en su sentir, ha superado el término legal para decidir de fondo el incidente de desacato.
Con fundamento en lo anterior, pretenden la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que «con prontitud» decida el incidente de desacato 2024-10046-00.
De forma subsidiaria, solicitó se le asigne la competencia a la Sala Civil Familia Laboral para que resuelva de fondo el citado trámite incidental, en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00
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Por último, rogó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investigaran a la vicepresidenta del Fomag, ante el incumplimiento de la orden constitucional de 12 de septiembre de 2024.
La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2025, se
para que investigaran a la vicepresidenta del Fomag, ante el incumplimiento de la orden constitucional de 12 de septiembre de 2024.
La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2025, se repartió el 11 del mismo mes y año y se admitió mediante auto de 12 siguiente, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y se ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo informó de forma sucinta las actuaciones procesales que se adelantaron en su despacho e indicó que el 11 de junio de 2025 decidió el incidente originario de la queja, oportunidad en la que sancionó por desacato al director de prestaciones económicas de Fiduprevisora S.A. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente 70001310500220241004600.
Por su parte, una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo manifestó que el 13 de junio de 2025 recibió el expediente para el estudio de la consulta de la sanción y, el 18 del mismo mes y año, profirió decisión; a su respuesta anexó el link del expediente objeto de queja y la última decisión referida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00
como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00 SCLAJPT-11 V.00 8 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo incurrió en mora judicial lesiva de la garantía superior invocada, por omitir, presuntamente, resolver de fondo el incidente de desacato promovido por los hoy convocantes.
Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se reitera que la documental allegada al expediente de tutela y las respuestas aportadas, acreditan que, mediante proveído de 11 de junio de 2025, el Juzgado convocado resolvió el incidente de desacato originario de la presente queja, en el que sancionó por desacato al director de prestaciones económicas de Fiduprevisora S.A. con arresto por tres días y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, se observa que, a través de proveído de 18 de junio de 2025, el Tribunal vinculado confirmó la sanción impuesta.
Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negarán las pretensiones principal y subsidiaria del amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de
por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se negarán las pretensiones principal y subsidiaria del amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01230-00
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Por último, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias requerida, es evidente que se trata de una aspiración improcedente, dado que los convocantes tienen a su alcance la posibilidad de formular directamente las denuncias que estimen pertinentes, si consideran que se reúnen los requisitos y asumiendo las consecuencias derivadas de ello.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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