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CSJ - STL10244-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10244-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10244-2020 Radicación n.° 90717 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que interpuso SANDRA DAMARIS PARRA en contra del impugnante, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2016-00460-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que dentro del mencionado decurso que inició contra la Clínica Cardiovascular Corazón Joven para reclamar el pago de conceptos laborales, se emitió sentencia favorable a susRadicación n.° 90717

SCLAJPT-12 V.00 intereses, por lo que el 25 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva promovió proceso ejecutivo en vista de que la condenada no procuró el pago de los montos reconocidos. Refirió que a la fecha no ha logrado el pago de la condena, pues la medida cautelar de embargo de los dineros que reposaban en el Banco Pichincha se negó, dado que los recursos depositados en las cuentas eran inembargables. Explicó que desde el 13 de marzo de 2020 su apoderado

condena, pues la medida cautelar de embargo de los dineros que reposaban en el Banco Pichincha se negó, dado que los recursos depositados en las cuentas eran inembargables. Explicó que desde el 13 de marzo de 2020 su apoderado ha presentado 7 memoriales relacionados con medidas cautelares y, además, junto con la abogada de la parte demandada presentó «un acuerdo en cuanto al valor de la liquidación de crédito para que fuera aprobado» por el despacho judicial, pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento al respecto. Afirmó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito existen unos dineros de la ejecutada que se encuentran embargados, razón por la que solicitó la acumulación de dicha medida y la prelación de su crédito, solicitudes a las que accedió esa judicatura el 26 de agosto de 2020, no obstante, los dineros sólo serían puestos a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva una vez se aprobara la liquidación del crédito, lo cual no ha ocurrido. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por 2Radicación n.° 90717 SCLAJPT-12 V.00 los accionados. Por consiguiente, pidió que se ordene al Juzgado «resolver los memoriales presentados especialmente lo relativo con la liquidación de crédito y medidas cautelares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, la Sala

Juzgado «resolver los memoriales presentados especialmente lo relativo con la liquidación de crédito y medidas cautelares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Neiva asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva dijo que no era parte en el decurso criticado, se opuso a la prosperidad de la acción y pidió su desvinculación del asunto. A su turno, el Banco Pichincha S.A. se refirió a los hechos narrados en el escrito tuitivo y afirmó que existía falta de legitimación por pasiva en lo que a esa entidad respecta, ya que no está llamada a resolver las solicitudes procesales que motivaron la presente acción. Miller Montenegro Lizcano, quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo singular, afirmó que debido a la dilación en el proceso ejecutivo laboral no han podido pagarle las sumas reconocidas en su favor, ya que al crédito de la tutelante se le dio prelación. 3Radicación n.° 90717

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No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 30 de ese mes y año, concedió el amparo invocado en los siguientes:

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 30 de ese mes y año, concedió el amparo invocado en los siguientes: SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo los memoriales presentados por la señora Sandra Damaris Parra dentro del proceso Ordinario Laboral – Ejecución de sentencia, que cursa con radicación 41001-31-05-003-2016-00460-00. Para arribar a dicha determinación, precisó que la accionante presentó distintos memoriales al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, solicitando medidas cautelares de embargo de remanentes y prelación del crédito, las cuales datan del 12 y 27 de febrero y 2 de marzo de 2020. Así mismo, explicó que obraba memorial radicado el 13 de marzo de 2020, por medio del cual se solicitó la aprobación de la liquidación del crédito presentada de común acuerdo; el 4 de agosto de 2020 se insistió en las medidas cautelares y, finalmente, el 15 de septiembre anterior se reiteró lo correspondiente a la aprobación de la liquidación del crédito. Bajo ese contexto, aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dio por ciertos los hechos narrados en el escrito tutelar y consideró que el despacho judicial accionando incurrió en mora, «al no responder en un término razonable las solicitudes presentadas». 4Radicación n.° 90717

escrito tutelar y consideró que el despacho judicial accionando incurrió en mora, «al no responder en un término razonable las solicitudes presentadas». 4Radicación n.° 90717

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III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva aseguró que la solicitud de ejecución de la sentencia seguida del proceso ordinario fue interpuesta 21 de noviembre de 2019, la cual fue admitida mediante auto de 2 de diciembre de 2019. Que posteriormente se libró el Oficio 2527, dirigido al Banco Pichincha y demás entidades bancarias y financieras, en el que se comunicó el decreto del embargo y retención de los dineros que tuviera la demandada Sociedad

Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. Dijo que mediante Oficio n.° 0125 del 31 de enero de 2020, se comunicó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito la decisión que decretó el embargo y retención de los remanentes de dineros o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso n.° 410013103004-2018-0006700 Informó que el 25 de febrero de 2020 el Banco Pichincha allegó memorial manifestando que los dineros depositados por la ejecutada contaban con certificado de inembargabilidad, por lo que se abstenía de tomar nota de la medida y, luego, el 13 de marzo de los presentes, el apoderado de la ejecutante allegó memorial en el que

inembargabilidad, por lo que se abstenía de tomar nota de la medida y, luego, el 13 de marzo de los presentes, el apoderado de la ejecutante allegó memorial en el que manifestó que de común acuerdo con la entidad demandada solicitaban la aprobación de la liquidación del crédito correspondiente a la sentencia por valor de $150.000.000, petición que fue coadyuvada por la parte ejecutada. 5Radicación n.° 90717

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Precisado de esa forma el acontecer procesal, citó los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales, en los que también se restringió el acceso a las sedes para afirmar que no tenía a su disposición el expediente y sin el mismo era imposible atender la petición del abogado de la actora. Manifestó que a partir del 1 de septiembre de 2020 los colaboradores del Juzgado ingresaron a atender más de 300 peticiones que obraban en la bandeja de correo electrónico institucional, tomando el estricto orden de llegada para respetar los tiempos en que lo usuarios habían acudido o requerido al despacho. Finalmente, explicó que, mediante auto del 2 de octubre de 2020, notificado por estado n.° 072 del 5 de octubre siguiente, procedió a impartir la aprobación a la referida tasación del crédito. Asimismo, que accedió a la solicitud de medidas cautelares impetradas en el proceso ejecutivo de Sandra Damaris Parra contra de la Clínica Cardiovascular

siguiente, procedió a impartir la aprobación a la referida tasación del crédito. Asimismo, que accedió a la solicitud de medidas cautelares impetradas en el proceso ejecutivo de Sandra Damaris Parra contra de la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. y, en consecuencia, decretó el embargo de los créditos y facturas existentes entre la demandada y Comfamiliar EPS y EPSS, limitando la medida a la suma de $150.000.000; por otro lado, en observancia del oficio allegado por el Banco Pichincha de Bogotá D.C., sobre el certificado de inembargabilidad sobre los recursos, atendiendo la jurisprudencia y la solicitud del apoderado de la parte actora, ordenó insistir ante la entidad bancaria para que acatara la orden judicial. 6Radicación n.° 90717

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En esas condiciones, pidió que se revoque la decisión de primera instancia constitucional al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe

predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por la tutelante era que el Juzgado Tercero 7Radicación n.° 90717

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Laboral del Circuito de Neiva resolviera las solicitudes presentadas por su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2016-00460-00, las cuales versaban sobre i) la medida cautelar de embargo de las cuentas de la ejecutada y ii) la aprobación del acuerdo de la liquidación del crédito. Al respecto, cumple recordar que los requerimientos radicados ante el referido despacho corresponden a aspectos de carácter netamente procesal, es decir, que se encuentran sometidos a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.

crédito. Al respecto, cumple recordar que los requerimientos radicados ante el referido despacho corresponden a aspectos de carácter netamente procesal, es decir, que se encuentran sometidos a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

1 CSJ STL4477-2014.

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Puntualizado lo anterior, para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia debe advertir la Sala que en el escrito de impugnación el Juzgado realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del decurso cuestionado hasta llegar al auto proferido el 2 de octubre anterior, en el que impartió aprobación al arreglo que hicieron las partes en cuanto a la tasación del crédito realizado el 13 de marzo de 2020 y, de otra parte, accedió al embargo requerido por la ejecutante, librando lo respectivos oficios, afirmando que lo pretendido a través de la acción de tutela fue satisfecho. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que se la Administradora hizo las actuaciones que estaban a su cargo y reconoció el régimen de transición, la prestación de vejez y el retroactivo causado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 9Radicación n.° 90717

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De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive mantener el fallo de primer grado, se impone forzoso

imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive mantener el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su revocatoria para, en su lugar, negar la protección implorada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR la protección invocada por las razones expuestas en este proveído.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 90717

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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