CSJ - STL10244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10244-2023 Radicación n.° 72064 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA, hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 68081310500120200015400.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de defensa y al de contradicción y el principio constitucional de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 72064
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Del escrito primigenio y las documentales aportadas al proceso se extrae, que Janeth Amado Marín en calidad de cónyuge del fallecido Willie Anthony Brackamn Forbes quien, laboró para ESSO Colombiana Limited, durante el lapso comprendido del 1° de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992, formuló demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con la
durante el lapso comprendido del 1° de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992, formuló demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en el interregno antedicho, igualmente que, el empleador no realizó la cancelación de los aportes en el período referido al entonces trabajador. Señaló la tutelante que el proceso correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, mediante auto del 11 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Adujo que, « solo hasta el 02 de febrero de 2022, la Compañía conoció el contenido del mensaje por medio del cual se buscaba surtir la notificación dentro del Proceso No. 2020-15400, instaurado por la señora Janeth Amado Marín, puesto que, el mismo ingresó a la bandeja de correos de “spam”. Indicó que el 2 de febrero de 2022, « un apoderado judicial » de la empresa peticionaria acudió ante el juez de conocimiento el fin, de «llevar a cabo la diligencia de notificación y se nos corriera traslado de la demanda, no obstante, esto no fue posible, pues el Despacho indicó que debía evaluar la notificación realizada y que procederían mediante auto a pronunciarse sobre ello, y se nos sugirió presentar una solicitud de notificación por medio de correo electrónico,
notificación realizada y que procederían mediante auto a pronunciarse sobre ello, y se nos sugirió presentar una solicitud de notificación por medio de correo electrónico, para que nos dieran acceso al expediente» , de igual forma, dijo que el 3 de febrero procedió a allegar la «solicitud de notificación, mediante correo electrónico». Refirió, que a través del mencionado requerimiento, expuso que los preceptos contenidos en los artículos 291, 292 del Código General de 2Radicación n.° 72064
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Proceso, no fueron derogados por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, como tampoco por la ley 2213 de 2022 por lo cual afirmó, que las normas antedichas deben concebirse en una forma armónica «donde siempre predominará la notificación personal, (…)» , por lo anterior adujo que, «solicitamos al Despacho que se notificara de forma personal, y se corriera traslado de la demandada por los 10 días para contestar la presente demanda, con la finalidad de evitar nulidades procesales en el futuro y proteger el derecho al debido proceso». Afirmó que una vez, «tuvo acceso al expediente digital», elevó incidente de nulidad, el cual fue negado por el juez de conocimiento, a través del auto del 23 de noviembre de 2022, al considerar que « la demanda fue efectivamente notificada a mi representada de manera personal, “no se acudió a la notificación por aviso por el Despacho, ni mucho menos al emplazamiento u designación de curador ad litem, siendo que dicha figura se aplica únicamente ante la
notificación por aviso por el Despacho, ni mucho menos al emplazamiento u designación de curador ad litem, siendo que dicha figura se aplica únicamente ante la falta de ubicación y comparecencia de la pasiva». Inconforme con la anterior decisión, la actuante formuló recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, autoridad que, mediante providencia del 13 de junio de 2023, confirmó la determinación adoptada por el a quo el 23 de noviembre de 2022. Cuestionó las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, quienes en su sentir se equivocaron al «aducir que por un actuar de buena fe de mi representada, al intentar notificarse personalmente del proceso iniciado por la señora JANETH AMADO MARÍN entonces mi representada conocía efectivamente del contenido de la demanda y la totalidad de las pruebas para poder dar contestación bajo el ejercicio total de los derechos de defensa y contradicción». Insistió en que la empresa tutelante no recibió en debida forma la notificación personal aludida, como tampoco la «notificación por aviso, inclusive no reposa ni siquiera certificación de apertura del correo electrónico que 3Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente fue enviado por la parte demandante o por el despacho» , de igual forma, apuntó que «(…) si el Honorable Despacho consideró que se surtió el trámite de notificación en debida forma, debió realizar el nombramiento de un curador
presuntamente fue enviado por la parte demandante o por el despacho» , de igual forma, apuntó que «(…) si el Honorable Despacho consideró que se surtió el trámite de notificación en debida forma, debió realizar el nombramiento de un curador Ad-Litem, situación que NO ocurrió en este caso, pues nunca fue nombrado» . (negrilla dentro del texto). Manifestó, que el a quo, perdió de vista que solo tuvo conocimiento de la notificación hasta el día 2 de febrero de 2022, además que los términos iniciarían a partir de esta data, excluyendo así, que la empresa petente, realizó distintas actuaciones con tal fin de: «lograr la correcta y efectiva notificación a partir de dicho día, y omitiendo que los funcionarios del Despacho señalaron en distintas ocasiones que debían evaluar la notificación realizada y que procederían mediante auto a pronunciarse sobre ello, y se nos sugirió presentar una solicitud de notificación por medio de correo electrónico, para que nos diera acceso al expediente, no obstante, de ninguna manera se nos indicó que la notificación se entendería surtida a partir de la fecha, y correrían los términos para contestar el escrito de demanda». (negrilla dentro del texto original). En consecuencia, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga a dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de enero de 2022, y en su lugar se ordene al juez de conocimiento, así como a la parte demandante a realizar en debida forma la notificación del auto que admita la demanda que formuló Janeth Amado Marín.
posteriores al auto de fecha 11 de enero de 2022, y en su lugar se ordene al juez de conocimiento, así como a la parte demandante a realizar en debida forma la notificación del auto que admita la demanda que formuló Janeth Amado Marín. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que quien pretendió instaurarla como apoderada de la accionante no allegó poder especial que la habilita para actuar como tal en el trámite constitucional, subsanado lo anterior a través de proveído de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las 4Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para tal efecto el Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó se declare la improcedencia del resguardo invocado, en tanto, el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad acordes con la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional, de igual forma, allegó el link de acceso al expediente objeto de censura. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, defendió las decisiones que se adoptaron ante dicha instancia, las cuales se ajustaron a la normatividad aplicable al caso y con
Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, defendió las decisiones que se adoptaron ante dicha instancia, las cuales se ajustaron a la normatividad aplicable al caso y con observancia a los criterios jurisprudenciales, de igual forma, allegó el enlace para consulta del expediente censurado. A su vez, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, se opuso al amparo deprecado, toda vez, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que haya implorado la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice , de lo manifestado por la empresa tutelante se desprende, que su pretensión se encamina a que, por esta senda excepcional, se ordene a las autoridades judiciales convocadas dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, al indicar que la notificación del escrito de demanda no se realizó en debida forma. Previo a abordar el estudio concerniente, se hace necesario advertir que su análisis versará respecto a la determinación adoptada el 13 de junio de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual confirmó la providencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que negó la solicitud de nulidad que propuso la 6Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 apoderada de la aquí tutelante, contra las actuaciones emitidas con posterioridad al auto admisorio del 11 de enero de 2022. Frente al debate puesto a consideración de esta Sala, conviene
apoderada de la aquí tutelante, contra las actuaciones emitidas con posterioridad al auto admisorio del 11 de enero de 2022. Frente al debate puesto a consideración de esta Sala, conviene rememorar el artículo 8º inciso primero del Decreto 806 de 2020, declarado exequible de forma condicionada por el máximo órgano constitucional a través de la sentencia CC C-420 de 2020 y que es aplicable a este debate de cara a la realidad fáctica previamente identificada.
Cita la norma en precedencia: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes , particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado , que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
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La anterior disposición, avanzó en el trámite judicial de la notificación como garantía virtual en el sistema de justicia, con relación al reconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso de las partes intervinientes en el litigio, en consonancia con el principio de oportunidad y publicidad, este último que protege las primeras prerrogativas. De la disposición bajo estudio, el legislador buscó que, en la virtualidad los procedimientos judiciales se realizaran sin fracturar el
primeras prerrogativas. De la disposición bajo estudio, el legislador buscó que, en la virtualidad los procedimientos judiciales se realizaran sin fracturar el proceso y conservando un equilibrio de los derechos de los usuarios a la justicia, tanto así, que a la fecha el Decreto ídem mantuvo una vigencia permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022. En la misma línea se destaca, uno de los principales mecanismos del Decreto inaugural lo que conllevó a que la notificación personal se realizara mediante mensaje de datos a la dirección electrónica que bajo la gravedad de juramento debía allegar la parte interesada, con la documental que así lo soportara, el envió de los traslados a través del mismo medio, que la notificación se surtiera luego de los dos días siguientes a la remisión del correo, y a partir del día siguiente empezara a correr el término para el trámite de rigor. En igual sentido, la necesidad de implementación del mecanismo que permitiera la confirmación del recibido de la referida notificación, si eventualmente se promoviera una nulidad, esta debería manifestarse bajo la gravedad de juramento las discrepancias que sustentan el disiento de la parte interesada, además de no exigir el envío de citación previa por aviso. Consecuentemente, el órgano de cierre constitucional en la sentencia C-420 de 2020 , al efectuar el estudio del Decreto precitado, 8Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 condicionó dicha normativa en lo atinente al inciso tercero, en proporción
sentencia C-420 de 2020 , al efectuar el estudio del Decreto precitado, 8Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 condicionó dicha normativa en lo atinente al inciso tercero, en proporción a ello situó, «que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» ese condicionamiento permitió al órgano ius fundamental «(i) elimina [r] la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza [r] las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia». De lo anterior, se extrae, que la Corte Constitucional buscó con la exequibilidad condicionada del artículo 8º de la disposición precitada , el fortalecimiento al principio de la publicidad, para disminuir las posibles nulidades que se pudieran suscitar con el trámite de notificación personal al interior de un litigio, en la medida que aquel no se surtiría ante el despacho judicial, como anteriormente sucedía previo a la declaratoria de emergencia y demás medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con tal fin de mitigar algún exceso en la ritualidad del procedimiento.
despacho judicial, como anteriormente sucedía previo a la declaratoria de emergencia y demás medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con tal fin de mitigar algún exceso en la ritualidad del procedimiento. Acorde a lo expuesto, estima esta Sala de la Corte, que es deber de las autoridades judiciales verificar que el trámite de notificación personal se lleve a cabo de conformidad con lo preceptuado en el postulado ídem, lo que constituye la garantía de la prerrogativa fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, y para el presente asunto, los derechos invocados por la empresa accionante. Ahora bien, en consonancia con lo precedente, esta Magistratura al efectuar la revisión del proveído de fecha 13 de junio de 2023 y, en contraposición a los argumentos que expuso la empresa actuante, observó 9Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 que el Juez Colegiado censurado, realizó un análisis acerca del sustento que ostentó la apoderada de la aquí tutelante, a través del incidente de nulidad preceptuado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Seguido a ello, el Tribunal ajustó el problema jurídico a resolver si la notificación a la allí demandada hoy accionante se realizó en debida forma frente al auto de admisión de la demanda y con relación a los postulados procesales o sí en contravía, se incidió en los desaciertos que adujo la apoderada demandante a través de su escrito de nulidad. Comenzó su exposición deslindando el trámite de notificación
postulados procesales o sí en contravía, se incidió en los desaciertos que adujo la apoderada demandante a través de su escrito de nulidad. Comenzó su exposición deslindando el trámite de notificación personal preceptuado en los artículos 291 y 292 del C.G.P. del inmerso en el canon 8° del Decreto 806 de 2020 en consonancia con la sentencia CC C-420 de 2020, con tal fin señaló que: (…) nada obligaba a la activa intentar la notificación personal de su contraparte según las directrices del artículo 291 del C.G.P. Tal diligencia podía realizarse como se hizo, esto es, a través de correo electrónico en el marco de lo regulado en forma transitoria por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 Debe tenerse claro entonces que no es con el envío del correo electrónico que se entiende realizada la notificación personal en el marco del artículo 8º del Decreto 806. Tampoco lo es su lectura por parte del destinatario. En realidad, es su recepción lo que materializa la notificación, y, pasados dos (02) días desde que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, comenzará a correr el término para contestar la demanda. El Juez Colegiado indicó, que en el expediente observó el correo electrónico remitido por la demandante el 13 de enero de 2022 a la dirección electrónica de la demandada « notificaciones@primax.com.co», a la que fueron enviados el auto admisorio, líbelo demandatorio y sus anexos. Asimismo, señaló que: 10Radicación n.° 72064
dirección electrónica de la demandada « notificaciones@primax.com.co», a la que fueron enviados el auto admisorio, líbelo demandatorio y sus anexos. Asimismo, señaló que: 10Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 […] sobre la forma de acreditar el acuse de recibo; que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino, amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. […] tal circunstancia puede verificarse a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus sistemas de confirmación del recibo como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos (…) iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido, entre otras. (…) la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo (…) deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida . Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se
también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida . Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado . (negrilla y subraya dentro del texto original). Por lo expuesto, el ad quem , adujo que el acuse de recibido se satisfizo por la parte demandada, de acuerdo con la respuesta dada la cual milita a folio 13 del referido expediente digital, «confirmando que desde el 02 de febrero de 2022, tuvo conocimiento de la demanda, empero que llego a la bandeja “spam” o correo no deseado; situación, que en nada afecta su enteramiento, sin que ofreciera reparo a que el mensaje de daros no contuviera la demanda, sus anexos, ni el auto admisorio».(negrilla fuera del texto). Pues bien, en el caso objeto de estudio el Tribunal accionado constato que el correo lo remitió la demandante el 13 de enero de 2022, conocido solo hasta el 3 de febrero siguiente por la demandada y, a partir de esta última data se contaron los dos días hábiles con la finalidad de surtir la notificación personal, luego para la referida calenda correspondió al 5 de febrero, siendo los días 5 y 6 inhábiles, comenzaron a contabilizarse los 10 días hábiles subsiguientes desde el 7 de febrero y hasta el 18 del mismo mes y año, lapso en el cual el Colegiado verificó que 11Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 la empresa accionada no dio contestación a la demanda, confirmando
hasta el 18 del mismo mes y año, lapso en el cual el Colegiado verificó que 11Radicación n.° 72064 SCLAJPT-11 V.00 la empresa accionada no dio contestación a la demanda, confirmando entonces lo resuelto por el a quo. Para esta Sala queda claro que, el actuar del Tribunal refutado no es arbitrario, ni caprichoso; en esa línea se desprende que el proveído de segunda instancia se ajustó a la normatividad aplicable al asunto, para delimitar que no se avizoró error alguno en el trámite de notificación de la demanda y mucho menos la falta de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo pretende exponer la sociedad promotora. En este orden, al margen de que esta Corte comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el operador judicial natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no se dieron. Así mismo, debe enfatizarse en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios, como si se tratara de una instancia más del litigio, pues,
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios, como si se tratara de una instancia más del litigio, pues, claro es, que el juez constitucional no puede sustituir al juez del proceso. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
12Radicación n.° 72064
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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