CSJ - STL10245-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10245-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10245-2020 Radicación n.° 61062 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS MONTENEGRO CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 201800162-01.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 61062
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Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.12%, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2013, por lo que el 4 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que por Resolución GNR 32612 del 12 de febrero de 2015 dispuso el pago de dicha prestación a partir del 1 de febrero de 2015. En vista de que la pensión no fue reconocida desde la
pensión de invalidez, entidad que por Resolución GNR 32612 del 12 de febrero de 2015 dispuso el pago de dicha prestación a partir del 1 de febrero de 2015. En vista de que la pensión no fue reconocida desde la fecha de estructuración de invalidez, presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución VPB 48909 del 12 de junio de 2015, en la que Colpensiones dispuso la liquidación de un retroactivo pensional a partir del 21 de diciembre de 2014, día siguiente a la última incapacidad pagada. Inconforme con esa decisión, presentó demanda ordinaria laboral, radicada con el n.º 2018-00162, que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que por sentencia del 4 de septiembre de 2019 condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2014, en suma equivalente a $8.608.953, los intereses de mora liquidados desde el 5 de enero de 2015 y hasta que se efectúe el pago del retroactivo y las costas procesales. Por virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor del extremo pasivo, el 14 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la 2Radicación n.° 61062 SCLAJPT-11 V.00 condena por intereses de mora y costas procesales y, en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo pensional. Para el tutelante, el Colegiado desconoció los artículos
2Radicación n.° 61062 SCLAJPT-11 V.00 condena por intereses de mora y costas procesales y, en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo pensional. Para el tutelante, el Colegiado desconoció los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, hizo «una incorrecta valoración del formato de reclamación de la pensión radicado el 04 de septiembre de 2014» y justificó su decisión de absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, «en el desconocimiento del alcance del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que llevó a que la entidad reconociera la pensión de invalidez bajo el postulado del artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que para la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación económica se encontraba derogado, vislumbrándose una razón infundada». Por último, absolvió a la demandada del pago de las costas procesales, pese a que el artículo 365 del Código General del Proceso anota que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, más aun, en este caso que «para obtener el reconocimiento del retroactivo pensional, se tuvo que activar el mecanismo judicial, el desarrollo del proceso, asumir los gastos generados y el trabajo arduo del abogado que saca avante el litigio». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en reemplazo «[…] confirmando en todas sus partes
Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en reemplazo «[…] confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales […]». 3Radicación n.° 61062
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de octubre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales hizo un resumen de las principales actuaciones surtidas en el decurso confutado y remitió copia digitalizada del expediente. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción, porque « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. II.CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponde, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en
encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación 4Radicación n.° 61062 SCLAJPT-11 V.00 se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance, sin que fuera procedente el recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico en atención al valor del retroactivo liquidado; (v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. De lo que viene dicho, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice el accionante reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto vulnerara sus garantías superiores al absolver al ente de seguridad social
se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice el accionante reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto vulnerara sus garantías superiores al absolver al ente de seguridad social demandado del pago de los intereses de mora y las costas procesales de primera instancia, pues, afirma, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, desconoció el precedente sobre el tema y omitió aplicar los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993. 5Radicación n.° 61062
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Revisada la providencia atacada, en lo que interesa para la resolución de la tutela, se observa que el ad quem, tras citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia de esta sala de casación CSJ SL460-2019, concluyó: […] que si bien la parte demandante solicitó el pago de la pensión de invalidez el 4 de septiembre de 2014 (fl.27), ésta se concentró en exigir el reconocimiento a partir del 21 de diciembre de 2014 y fue justo lo que la entidad demandada le concedió con resolución No. VPB 48909 de 12 de junio de 2015, obrante a folios 44 a 47 del cuaderno de primera instancia; pero antes, con resolución GNR 32612 del 12 de febrero de ese mismo año, había reconocido ya el derecho pensional, aun cuando desde una data posterior. De lo anterior se desprende que COLPENSIONES uso el periodo de gracia que le otorga el artículo 33 de la Ley 100 de
reconocido ya el derecho pensional, aun cuando desde una data posterior. De lo anterior se desprende que COLPENSIONES uso el periodo de gracia que le otorga el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 4 meses, para determinar el derecho pensional y en consecuencia, la referida mora, vista desde esta perspectiva, fue de aproximadamente 1 mes. Lo cierto es que en la presente contienda judicial no se reprocha esta mora, sino aquella que se desprende de la falta de pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, 19 de noviembre de 2013; sin embargo, esta reclamación se hizo tan sólo el 30 de julio de 2015, con posteridad al reconocimiento pensional, como consta a folio 56 del expediente, por una parte y por otra, para ese momento aún no se conocían los alcances de la sentencia SL1562-2019, antes referenciada, que sin duda dio paso a reconocer este derecho pensional desde la estructuración de la invalidez pese al reconocimiento temporal del subsidio por incapacidad. Estas dos razones, en criterio de esta Sala de Decisión, imposibilitan avalar la decisión que en este sentido adoptó la falladora judicial de primer grado, por lo que el literal b) del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta será revocado, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES reconocer el monto del retroactivo pensional en favor del SR. MONTENEGRO CAICEDO, debidamente indexado. Tal decisión no solo se acompasa con la
lugar, ordenar a COLPENSIONES reconocer el monto del retroactivo pensional en favor del SR. MONTENEGRO CAICEDO, debidamente indexado. Tal decisión no solo se acompasa con la petición formulada por la parte demandante en el escrito inaugural, sino que además garantiza su valor real para el momento del pago, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dicha obligación. Igualmente se modificará el numeral PRIMERO de la misma decisión, para en su lugar declarar probada la 6Radicación n.° 61062 SCLAJPT-11 V.00 excepción de fondo propuesta por la demandada, denominada “imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios”. En este orden y de conformidad con el cuadro aritmético realizado por la Sala para este efecto y que se anexa a la sentencia escrita, el monto a reconocer por este concepto equivale a $11.142.566, indexado a 30 de junio de 2020, mismo que se ajustará al IPC vigente para el momento del pago. Ahora en cuanto a las costas procesales de primera instancia, estimó: Bajo estos mismos criterios, lo solicitado por el Ministerio Público en relación con las costas procesales de primera instancia impuestas a cargo de COLPENSIONES alcanza prosperidad y en consecuencia, serán revocadas, porque sin duda esta decisión de reconocimiento de retroactivo pensional se adopta con base en el precedente jurisprudencial del año 2019; es decir, anterior a la
impuestas a cargo de COLPENSIONES alcanza prosperidad y en consecuencia, serán revocadas, porque sin duda esta decisión de reconocimiento de retroactivo pensional se adopta con base en el precedente jurisprudencial del año 2019; es decir, anterior a la decisión que atendió en forma negativa a los intereses de la parte demandante. En este orden, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión en el grado jurisdiccional de consulta será igualmente modificado, para en su lugar declarar probada la excepción denominada por la entidad demandada como “imposibilidad de condena en costas”. Atendidos los citados planteamientos, al margen de que esta Corte los comparta o no, lo cierto es que la decisión a la que arribó el Tribunal en materia de intereses moratorios y costas procesales no tuvo connotaciones arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamento, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que la imposición de tales rubros no era razonable en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores del accionante. 7Radicación n.° 61062
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En tales condiciones resulta evidente que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza
En tales condiciones resulta evidente que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que no es el caso que aquí se estudia. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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