CSJ - STL10245-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10245-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10245-2023 Radicación n.° 104535 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN GIRALDO FRANCO contra la sentencia emitida por la contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 410011102000201500201900 (01).
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al « DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS PROCESALES», que estimó presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104535
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Del escrito primigenio y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen como hechos relevantes: Que, «Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2015 los señores Julio Cesar y Norma Constanza Bahamón Loaiza, informaron que su difunta madre Alba María Loaiza de Bahamón, antes de fallecer, otorgó poder al
Cesar y Norma Constanza Bahamón Loaiza, informaron que su difunta madre Alba María Loaiza de Bahamón, antes de fallecer, otorgó poder al doctor German Giraldo Franco para que la representara judicialmente en el proceso penal instaurado contra Alberto Zúñiga Rangel, por el delito de lesiones personales dolosas, con número de radicación 2011-361, que se tramitaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Paicol, en donde ostentaba la calidad de víctima. Que luego del fallecimiento de la víctima dentro del aludido asunto, los aquí quejosos en compañía del señor Julio Bahamón otorgaron poder al doctor Giraldo Franco para que continuara representándolos. Censuraron los denunciantes que el profesional del derecho concilió con el procesado penal por la suma de $2.000.000, y no obstante ello, a la fecha de presentación de la queja no había entregado a los herederos de la señora Loaiza de Bahamón el dinero que les correspondía, además de ello, cuando fue requerido por estos respondía de forma grosera y amenazante. Del referido trámite conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, autoridad que mediante sentencia emitida el 14 de noviembre de 2019, declaró responsable al abogado German Giraldo Franco de transgredir el precepto contenido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 « a título de dolo», en correspondencia con el numeral 8° del artículo 28 ídem, a quien le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por el lapso de cuatro (4) meses.
correspondencia con el numeral 8° del artículo 28 ídem, a quien le impuso sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por el lapso de cuatro (4) meses. Inconforme con la precitada decisión, el suplicante del amparo formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien la confirmó. 2Radicación n.° 104535
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Señaló el tutelante que en sustento de su alzada, advirtió la inconsistencia en la interpretación de las pruebas, entre las que adujo, que recibió poder de la referida fallecida, pero que sus herederos «NUNCA (sic) intervinieron como SUJETOS PROCESALESVICTIMAS » al interior de la causa penal, de igual forma afirmó, que los antemencionados « NUNCA (sic) me otorgaron MANDATO O PODER alguno, para que los representara dentro del mencionado proceso (…)» indicó, que realizó de manera verbal acuerdo con la difunta Loaiza de Bahamón, para la cancelación de los honorarios y para el efecto, «se fijó en la suma de UN MILLÓN DE PESOS (…)». Que el juez de apelación incurrió en i) falencia en el análisis del material probatorio arrimado al proceso disciplinario ii) no demostró el agotamiento de los «tres (3) estadios que corresponden al de la TIPICIDAD, LA
ANTIJURIDICADA O ILICUTD SUSTANCIAL Y LA CULPABILIDAD» iii)
agotamiento de los «tres (3) estadios que corresponden al de la TIPICIDAD, LA ANTIJURIDICADA O ILICUTD SUSTANCIAL Y LA CULPABILIDAD» iii) desconoció que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, por cuanto, desde el 4 de marzo de 2014 «presuntamente fecha de la consumación del hecho disciplinario-, transcurrieron más de los 5 años previstos para ello, a saber, 9 años (arts. 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007) » además iv), inobservó el precedente horizontal. Con relación a este último punto, refirió de acuerdo a la jurisprudencia unificada de cara a los estadios antes referidos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó que, para la exigencia de la falta disciplinaria, deberá soportarse en la vulneración de «un deber en cabeza del sujeto disciplinable», en la misma línea el recurrente resaltó que: [...] no es posible dar una correcta interpretación del alcance de la falta en derecho disciplinario si únicamente se tiene en cuenta la disposición normativa que la contiene. Esto es así porque la conducta que es objeto de reproche disciplinario tiene un fundamento que más allá de la descripción de la falta y estriba justamente en los deberes profesionales que deben acatar los profesionales del derecho como sujetos disciplinables a voces del artículo 19 de la ley 1123 del 2007. 3Radicación n.° 104535
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De manera que una indebida formulación del pliego de cargos que omita determinar el deber profesional presuntamente vulnerados conlleva a la
de la ley 1123 del 2007. 3Radicación n.° 104535
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De manera que una indebida formulación del pliego de cargos que omita determinar el deber profesional presuntamente vulnerados conlleva a la declaratoria de nulidad, con fundamento en la vulneración del deber de defensa del investigado. Lo anterior por cuento (sic) esta imprecisión le obstaculiza al sujeto investigado tener un conocimiento cierto, real y preciso de los juicios de tipicidad y antijuridicidad (…) (negrilla dentro del texto). Cuestionó las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia disciplinaria, toda vez que las mismas adolecen de: […] certeza de la Falta y Responsabilidad del Investigado, la Valoración jurídica del Cargo, fundamentación de la Calificación de la Falta, Culpabilidad y de las razones de la sanción. Ello demanda indudablemente conocimiento y aplicación del deber inobservado, el que ha de estructurar la presunta Falta Disciplinaria endilgada. Por lo que no puede haber reproche de culpabilidad y en consecuencia – responsabilidad, cuando antijuridicidad carece de un deber afectado. Esta omisión transgrede Derechos y principios Fundamentales como la Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Defensa, Contradicción y prevalencia del derecho Sustancial […]. Por lo anterior, el recurrente acude a este mecanismo excepcional para que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia disciplinaria, adiadas en su orden, el 14 de noviembre de 2019 y 29 de marzo hogaño. Asimismo, solicitó como medida cautelar,
para que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia disciplinaria, adiadas en su orden, el 14 de noviembre de 2019 y 29 de marzo hogaño. Asimismo, solicitó como medida cautelar, «LA SUSPENSION DEL INICIO DE MI SUSPENSION (sic) EN MI EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO hasta tanto se resuelva todo lo pertinente a Derecho de Amparo», para el efecto se proceda con la notificación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la finalidad de evitar un perjuicio « de mi buen nombre y en ejercicio de mi Profesión Liberal de Abogacía».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados,
4Radicación n.° 104535 SCLAJPT-12 V.00 para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, en igual sentido negó la medida provisional reclamada. Dentro del término concedido, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que a través de la decisión adoptada el 29 de marzo de los corrientes, se confirmó la determinación proferida por la Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por la sanción impuesta al recurrente, quien incurrió en falta disciplinaria preceptuada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar la
proferida por la Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por la sanción impuesta al recurrente, quien incurrió en falta disciplinaria preceptuada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar la obligación profesional descrita en el numeral 8° del artículo 28 ídem, la misma se « consideró como cometida a título de dolo, y como consecuencia se le impuso una suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de cuatro (4) meses». Refirió que la sanción fue impuesta al evidenciar que el tutelante «no se efectuó la entrega de la suma de quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000.oo) m/cte », dicho análisis se concentró al mismo tiempo en lo relevante de la falta cometida, esto de cara a la honradez pues, esta probidad no gravita por el monto económico o la cantidad documental que no se restituya, es la vulneración en sí al « deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de manera antijurídica », resaltando la vulneración que se acreditó de forma indiscutible, puesto que « no existe ninguna justificación que exima al individuo de haber incurrido en dicha infracción. En consecuencia, se confirmó la materialización de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo». Señaló que el escrito primigenio adolece de una precisa exposición de los hechos que aparentemente transgredieron los derechos fundamentales deprecados por el actor, lo que pretende es reabrir el debate, convirtiendo el presente mecanismo ius fundamental en una tercera
de los hechos que aparentemente transgredieron los derechos fundamentales deprecados por el actor, lo que pretende es reabrir el debate, convirtiendo el presente mecanismo ius fundamental en una tercera 5Radicación n.° 104535 SCLAJPT-12 V.00 instancia, por cuanto, este se circunscribe a una « apreciación inadecuada de la evidencia probatoria». Por último, solicitó se salvaguarde la autonomía judicial, seguridad jurídica y los principios rectores inmersos del sistema judicial colombiano, en consecuencia, no se acceda a la petición de amparo elevada por el tutelante. Por su parte, la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial, remitió el enlace de acceso al expediente objeto de censura. A su turno, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Huila, indicó, que el proceso cuestionado se remitió ante el Superior Jerárquico con tal fin de resolver el recurso de alzada interpuesto por el tutelante, razón por la cual no es posible otorgar una respuesta al presente resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, negó el amparo, al considerar que: […] no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de
la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en
STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5095-2023).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Germán Giraldo Franco la
impugnó, para lo cual insistió en que: 6Radicación n.° 104535 SCLAJPT-12 V.00 i) en la investigación disciplinaria no se «visualizó los tres estadios que corresponde al de la TIPICIDAD, LA ANTIJURIDICDAD O ILICITUD SUSTANCIAL Y LA CULPABILIDAD (sic)». ii) señaló en repetidas ocasiones dentro del proceso disciplinario cuestionado que, «con los « QUEJOSOS, NUNCA medio un Contrato de Mandato, de Trabajo, de Prestación de Servicios, una relación Legal, ni un acto de Apoderamiento y así lo Corrobora en Jurisprudencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (sic)». iii) no compartió el criterio que expuso el a quo constitucional, con relación al cobro de honorarios, donde se le indica que […] “…lo correcto era intentar un acuerdo, promover un incidente de regulación de honorarios o una acción ordinaria laboral…”. ¿A quien? Si la MANDATARIA había Fallecido y los Presuntos Herederos NO ERAN SUJETOS PROCESALES en el Proceso Penal de marras. El cobro de mis Honorarios y
había Fallecido y los Presuntos Herederos NO ERAN SUJETOS PROCESALES en el Proceso Penal de marras. El cobro de mis Honorarios y Viáticos por un Proceso que duro tres (3) años fue de $ 1.000.000.oo y se me exige “…que no me encuentro legitimado para definirlos y retenerlos en detrimento de los derechos de sus representados” (…).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la
judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene dejar sin valor y efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia emitidas en el proceso disciplinario en el marco de la 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de
ordene dejar sin valor y efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia emitidas en el proceso disciplinario en el marco de la 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 8Radicación n.° 104535
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Ley 1123 de 2007 i) al incurrir en desconocimiento del precedente horizontal ii) realizar una indebida valoración probatoria iii) al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso al interior del referido trámite. Previo a abordar el asunto puesto a consideración de esta Sala de la corte, se hace necesario advertir que el mismo versará únicamente con relación a la decisión adoptada el 29 de marzo de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser el fallo que zanjó el debate cuestionado a través de esta senda constitucional. Pues bien, de entrada, se advierte la no prosperidad de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que invoca el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria se impuso, porque la autoridad convocada evidenció, que el aquí accionante dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de la
promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria se impuso, porque la autoridad convocada evidenció, que el aquí accionante dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez, que « en grado de tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió dineros en virtud de la gestión encomendada y no entregó a los herederos de la señora Alba María Loaiza de Bahamon (sic) dicho dinero en forma completa». Así entonces, el ad quem advirtió que ante la función esencial en el Estado que cumplen los abogados, se espera un comportamiento diligente, legal y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden de garantizar el adecuado ejercicio de la profesión, frente a lo que indicó que le asistía al tutelante la obligación de entregar los dineros arriba señalados, pues no obra prueba en el plenario que colija lo contrario, indicó que de acuerdo con lo preceptuado en el canon 4° de la ley 1123 de 2007, cuando sin justificación alguna se transgredan los deberes allí contemplados los profesionales del derecho incidirán en « falta antijuridica», concordando con lo determinado por el juez de conocimiento. 9Radicación n.° 104535
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Seguido a ello, frente a la categoría dogmática de la tipicidad confirmó lo discurrido por el a quo, al encontrar «probado en grado de certeza que, el disciplinable recibió unos dineros que debía entrega a la menos brevedad
confirmó lo discurrido por el a quo, al encontrar «probado en grado de certeza que, el disciplinable recibió unos dineros que debía entrega a la menos brevedad posible a sus clientes, sin que a la fecha de esta decisión se hubiere acreditado que se le reprochó». En igual sentido, señaló que la prescripción alegada por el disciplinable no es procedente, en tanto, subsista la causa que dio origen a la vulneración del deber de honradez, lo que permite imputar su falta, y hasta tanto, no se extinga la obligación al entregar los dineros referidos, la misma no prescribirá, luego tampoco se daría lugar a iniciar el «cómputo del fenómeno prescriptivo », ratificando así lo esbozado por el juez singular al respecto. Frente al principio de la culpabilidad, el juez encontró que la actuación desplegada por el profesional del derecho le era imputable el reproche elevado por los quejosos al interior del trámite disciplinario, toda vez que, no actuó tal como la norma ibidem así lo exige. Con relación, a la inconformidad del recurrente acerca de que los quejosos no le otorgaron poder alguno para actuar al interior del proceso identificado con la noticia criminal n°. « 413966000594-2011-00361», una vez, revisado el expediente disciplinario de la referencia, obrante a folio 30 del mismo, se advirtió poder conferido por Alba Lucero Bayamón y Julio Bahamón, en calidad de víctimas dentro del proceso penal antedicho, en el cual se avizoro que el mismo facultó al recurrente para «CONCILIAR A NUESTRO NOMBRE solicitar Audiencia de Reparación Integral, recibir, desistir
Julio Bahamón, en calidad de víctimas dentro del proceso penal antedicho, en el cual se avizoro que el mismo facultó al recurrente para «CONCILIAR A NUESTRO NOMBRE solicitar Audiencia de Reparación Integral, recibir, desistir y demás facultades legales inherentes a la Defensa de Nuestros intereses cual es el de obtener el Pago indemnizatorio por los Perjuicios de Orden Material y Moral 10Radicación n.° 104535
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Causados con ésta Ilicitud a mi Progenitora y Esposa (q.e.p.d.) (sic)», mandato judicial que se observó aceptado por el aquí promotor del resguardo. Ahora bien, con relación a la inconformidad que manifestó el recurrente, acerca del criterio esbozado por el a quo constitucional de cara al cobro de los honorarios, la sala homóloga realizó el análisis del tema de acuerdo con lo discurrido por el ad quem, quien manifestó que: […] frente a la situación en la que un abogado se enfrentaba a la negativa de pago de honorarios, se debe recordar que dentro del deber de honradez se encuentra la obligación de establecer los términos del mandato su contraprestación y la forma de pago, sin embargo, ante su omisión, existen mecanismos definidos en el ordenamiento jurídico, tales como el mutuo acuerdo, conciliación, incidente de regulación de honorarios o la acción laboral ordinaria, mecanismos para solucionar el conflicto de honorarios, y no se puede aceptar que de manera unilateral el profesional del derecho se encuentre legitimado para definirlos, en detrimento de los derechos de sus representados.
laboral ordinaria, mecanismos para solucionar el conflicto de honorarios, y no se puede aceptar que de manera unilateral el profesional del derecho se encuentre legitimado para definirlos, en detrimento de los derechos de sus representados. Frente al reproche que manifestó el recurrente, en relación al desconocimiento del precedente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que: [...] En relación a este caso en particular, se menciona por el accionante que durante la sesión de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 18 de julio de 2019, la Sala Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Huila formuló cargos en mi contra como presunto infractor del deber de "actuar con lealtad y honestidad en sus relaciones profesionales", establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2002, cuya falta se especificó en el artículo 35 numeral 4 de la misma normativa. Sin embargo, respecto a esta argumentación y conforme a lo mencionado, no se evidencia con claridad en esta instancia que el accionante haya presentado de manera precisa los elementos estructurales necesarios al señalar cuáles fueron las circunstancias fácticas y normativas relacionadas. Es relevante destacar que este aspecto no fue abordado en el recurso de apelación presentado oportunamente por el demandante. (negrilla de la Sala). El ad quem resaltó el principio de la honradez en la transcendencia social del profesional del derecho, la diligencia y recto proceder, los cuales se constituyen en elementos indispensables para su ejercicio, tanto así que 11Radicación n.° 104535 SCLAJPT-12 V.00 el legislador estableció prohibiciones, a fin de evitar comportamientos
social del profesional del derecho, la diligencia y recto proceder, los cuales se constituyen en elementos indispensables para su ejercicio, tanto así que 11Radicación n.° 104535 SCLAJPT-12 V.00 el legislador estableció prohibiciones, a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen esos conceptos y, atenten contra los derechos de los clientes, o de quienes intervengan en actuaciones procesales o se vean afectados por estas. De lo dicho, ningún reproche merece la determinación adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen atento de la cuestión planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, en tanto, de forma razonada el ad quem concluyó, que la conducta desplegada por el investigado se ajustaba a la descripción del numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo ídem por cuanto, sí se tipificó la conducta que le endilgó, pues, en su condición de apoderado, no demostró la entrega de los dineros arriba señalados, sin que el deber profesional se hubiera terminado, lo que le permitió inferir que la conducta denunciada sí ocurrió y que el inculpado sí la cometió. Para esta Sala de la Corte, la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, las normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo, se
inconsulta, irregular, ni caprichosa, fue producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, las normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable al caso en discusión; asimismo, se protegieron las garantías fundamentales del accionante del presente mecanismo constitucional, es por ello que la sentencia emitida por el a quo constitucional se confirmara. Por lo anterior, en el presente asunto no se constituyó ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues, actuó apropiadamente en el marco de su autonomía en la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que haya incurrido en los defectos 12Radicación n.° 104535 SCLAJPT-12 V.00 endilgados, así como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas por esta. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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