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CSJ - STL10246-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10246-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10246-2022 Radicación n.° 98439 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que NELSON SUÁREZ TÉLLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Nelson Suárez Téllez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98439

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que junto con Angie Carolina Estupiñán Calderón promovieron demanda de pertenencia respecto al inmueble identificado con matrícula n.º 300-180522 contra personas indeterminadas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,

promovieron demanda de pertenencia respecto al inmueble identificado con matrícula n.º 300-180522 contra personas indeterminadas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 18 de noviembre de 2013, decisión que fue aclarada en auto de 29 de enero de 2014 en lo relativo a la identificación de los convocantes y el número catastral del predio. Expuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga inscribió las anteriores decisiones en el folio de matrícula n.º 300-180522 y «abrió la matricula inmobiliaria 300-373525 para el predio objeto de usucapión». Afirmó que, ante la solicitud de corrección del Grupo de Gestión Jurídica, el 24 de octubre de 2016 la mencionada autoridad dispuso (i) iniciar actuación administrativa n.º 300-A.A.2016.69 «con el fin de determinar la real situación del predio» en mención, (ii) bloquear dicho folio y (iii) notificar a los Suárez Téllez y Estupiñán Calderón, entre otros. Narró que mediante auto de 12 de abril de 2019 la oficina de registro ordenó vincular a la Nación – Ministerio de 2Radicación n.° 98439

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Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sostuvo que en proveído de 25 de junio de 2020 se decretaron pruebas y en providencia de 21 de diciembre de

Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sostuvo que en proveído de 25 de junio de 2020 se decretaron pruebas y en providencia de 21 de diciembre de 2021 se vinculó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso Estupiñán y Suárez), Arco Grupo Bancóldex, el Área Metropolitana de Bucaramanga, Pablo Elías Santa María González y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso Parqueo San Luis) y se expuso la necesidad de mantener bloqueado el folio 300-373525 hasta tanto se decidiera la actuación administrativa. Refirió que concomitante con lo anterior, el 28 de enero de 2019, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga emitió el 18 de noviembre de 2013, trámite que correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que lo admitió y ordenó notificar a las partes del proceso cuestionado en auto de 27 de febrero de 2019. Manifestó que elevó recurso de reposición contra esa determinación y, posteriormente, en proveído de 9 de julio de 2020 la magistratura enjuiciada vinculó «al Área

Manifestó que elevó recurso de reposición contra esa determinación y, posteriormente, en proveído de 9 de julio de 2020 la magistratura enjuiciada vinculó «al Área Metropolitana de Bucaramanga, Fiduciaria Corficolombiana S.A., Pablo Elías Santamaría González y al tercero interesado Jos Yesid Buitrago Estévez».é́ 3Radicación n.° 98439

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Aseguró que el mencionado asunto aún está en trámite y la última decisión que se emitió fue la providencia de 10 de septiembre de 2021 en la que se corrió traslado del recurso de reposición que Corficolombiana S.A. elevó. Censuró que, en la actualidad, el Tribunal no ha resuelto dicho mecanismo, ni ha dado traslado a las contestaciones presentadas por los demandados. Adujo que han transcurrido 3 años y medio y no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión. Indicó que elevó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, quien en oficio de 7 de marzo de 2022 le informó que: dicho folio de matrícula inmobiliaria ‘no fue bloqueado desde el inicio de la actuación administrativa, es necesario que permanezca bloqueado, junto con los folios de matrícula inmobiliaria 300-392043 y 300-302944’, que se desprendieron de la matrícula inmobiliaria 300-373525, ‘hasta tanto sea resuelta la

inmobiliaria 300-392043 y 300-302944’, que se desprendieron de la matrícula inmobiliaria 300-373525, ‘hasta tanto sea resuelta la litis que cursa ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL – FAMILIA, y la entidad catastral, ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, determine el Área y linderos, de los predios (...)’». Cuestionó la actuación de la Oficina de Registro de bloquear la matrícula inmobiliaria n.º 300-373525 sin que medie orden judicial y criticó que en razón al trámite del recurso extraordinario de revisión ha perdido los derechos que derivan de la usucapión del predio en disputa. 4Radicación n.° 98439

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Así mismo, reprochó que el procedimiento administrativo lleva más de 6 años, sin que se haya adoptado una decisión definitiva, misma que, en su sentir, no puede estar sujeta a que se resuelva el recurso extraordinario. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que decida de fondo el recurso extraordinario de revisión que se censura. Por otra parte, requirió que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria n.º 300-373525 y resolver de fondo la

recurso extraordinario de revisión que se censura. Por otra parte, requirió que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria n.º 300-373525 y resolver de fondo la actuación administrativa n.º 300-A.A.2016.69.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó el presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que se remite a los argumentos expuestos en su sentencia, indicó que envió el expediente del proceso de pertenencia a la Sala Civil – 5Radicación n.° 98439

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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y que no le corresponde pronunciarse frente a las censuras consignadas en el escrito de tutela, pues no se elevaron en su contra. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante escritos separados, indicaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad rememoró el trámite adelantado

separados, indicaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad rememoró el trámite adelantado en la actuación administrativa y aseguró que solo podrá emitir una decisión hasta tanto el Tribunal enjuiciado resuelva el recurso extraordinario de revisión, toda vez que «por nuestra competencia no nos es dado actuar oficiosamente o sin que una autoridad judicial no los ordene, razón por la cual estanos supeditados a la decisión de dicho ente judicial». A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario, sostuvo que el asunto puesto a su consideración recae sobre un proceso en el que participaron un gran número de personas y se hace necesaria su vinculación. Informó que en auto de 26 de mayo de 2022 resolvió el recurso de reposición que se encontraba pendiente. Así mismo, expuso que debe dar prioridad a asuntos 6Radicación n.° 98439 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales y de familia en los que intervienen niños y adolescentes; luego, no existe mora judicial injustificada y no ha vulnerado las garantías superiores del interesado. Mediante auto de 8 de junio de 2022 la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Relató las actuaciones acaecidas en los asuntos

suspendió los términos para decidir la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Relató las actuaciones acaecidas en los asuntos judicial y administrativo que se cuestionan y consideró que no existe mora injustificada. Así mismo, manifestó que el registrador está facultado para realizar el bloqueo de un folio de matrícula y que corresponde al actor censurar dicha actuación y presentar las pruebas que pretenda hacer valer ante el juez natural, dado el carácter residual de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Afirmó que el a quo olvidó que el Tribunal convocado tardó casi 2 años «sin justificación alguna» para decidir el recurso de reposición formulado por

Corficolombiana S.A. Así mismo, insistió en la mora en la que presuntamente incurre la corporación convocada y adujo que ello afecta sus garantías superiores si se tiene en cuenta que la Oficina de 7Radicación n.° 98439

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Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga «está atada al resultado del recurso extraordinario de revisión». Finalmente, censuró la mora de la mencionada oficina de registro y sostuvo que las actuaciones administrativas deben estar sujetas a un plazo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

deben estar sujetas a un plazo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los 8Radicación n.° 98439 SCLAJPT-12 V.00 reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con lo impugnado, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal superior

Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con lo impugnado, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que emitan las decisiones de fondo en los asuntos que se censuran. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Nelson Suárez Téllez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el recurso extraordinario de revisión y en la actuación administrativa n.º 300-A.A.2016.69. 9Radicación n.° 98439

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en los trámites cuestionados frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ

2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL64410Radicación n.° 98439 SCLAJPT-12 V.00 2022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el llamado a resolver el asunto no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar al despacho convocado que emita decisión de fondo en el recurso extraordinario de

antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar al despacho convocado que emita decisión de fondo en el recurso extraordinario de revisión, máxime si se tiene en cuenta que no se avizora que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el 11Radicación n.° 98439 SCLAJPT-12 V.00 plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, frente a la presunta mora administrativa en la que incurre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que:

1. A través de auto de 24 de octubre de 2016 se dio inicio a la actuación administrativa a solicitud del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la ORIP Bucaramanga, con el fin de verificar el estado del folio de matrícula inmobiliaria 300-180522.

2. Dicho trámite culminó con la Resolución 000014 de 15 de enero de 2018, mediante el cual cerró el referido folio, por agotamiento de área y orden ó que la matrícula inmobiliaria 300-373525 «permanezca en su estado jurídico actual, sin ninguna modificación, por cuanto es el resultado de la PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, según

en su estado jurídico actual, sin ninguna modificación, por cuanto es el resultado de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, según lo ordenado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013».

3. Sin embargo, en auto de 6 de febrero de 2018, se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que concedi el amparo propuesto por Blancaó́ Mónica Jiménez, quien promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación solicitando

12Radicación n.° 98439 SCLAJPT-12 V.00 declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la actuación administrativa de 24 de octubre de 2016.

4. En consecuencia, mediante Resolución 0000066 de 27 de febrero de 2018, aclarada el 21 de marzo de 2018, se dejó sin efectos la Resolución 000014 de 15 de enero de 2018 en todas sus partes.

5. Luego de resolver algunos recursos e impedimentos, previa solicitud de La Nación - Ministerio de Vivienda, el 12 de abril de 2019, se ordenó la vinculación de dicha entidad, así como de la Sala Civil - Familia del mencionado Tribunal y, surtidas las notificaciones y comunicaciones, mediante auto del 25 de junio de 2020, se decretaron pruebas.

6. A través de auto 000197 de 21 de diciembre de 2021

mencionado Tribunal y, surtidas las notificaciones y comunicaciones, mediante auto del 25 de junio de 2020, se decretaron pruebas.

6. A través de auto 000197 de 21 de diciembre de 2021 se decidió «Oficiar nuevamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en cumplimiento al Auto de Pruebas de fecha 25 de junio de 2020, y se ordena vincular unos folios y personas, en el trámite de la Actuación

Administrativa Expediente 300-A.A.2016-69».

7. En la misma oportunidad, se expuso la necesidad del bloqueo del folio 300-373525 y sus segregados 300392044 y 300-392043, los cuales nacieron a la vida jurídica del 300-180522, ello con el fin de establecer

13Radicación n.° 98439 SCLAJPT-12 V.00 su real situación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. De ahí, se desprende que, actualmente, la actuación administrativa reprochada se encuentra en etapa de pruebas y que el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 es objeto de estudio para determinar la real situación jurídica del inmueble. Así las cosas, no es viable considerar que existe mora injustificada, pues en atención a orden de tutela la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tuvo que rehacer el trámite y adelantar las actuaciones correspondientes con el

inmueble. Así las cosas, no es viable considerar que existe mora injustificada, pues en atención a orden de tutela la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tuvo que rehacer el trámite y adelantar las actuaciones correspondientes con el fin de verificar, se itera, el estado del predio en litis. Tampoco se puede afirmar que dicha entidad ha incurrido en una dilación injustificada o en un plazo irracional, si se tiene en cuenta la complejidad del asunto puesto a su consideración. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 98439

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 98439

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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