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CSJ - STL10246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10246-2023 Radicación n.° 104485 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n°. 54498310500120220040400.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104485

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su pretensión, la actuante adujo, que Nidia Marcela Salazar Robles, formuló demanda ordinaria laboral de la Corporación sin ánimo de lucro de médicos especialistas “CORMEDES” y, Seguros del Estado SA, y en su contra, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado en el lapso comprendido

Corporación sin ánimo de lucro de médicos especialistas “CORMEDES” y, Seguros del Estado SA, y en su contra, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado en el lapso comprendido del 1° de marzo de 2021 al 16 de marzo de 2022, con la Corporación referida, que esta adeuda a la demandante 16 días de salario concernientes al mes de marzo de 2022, auxilio de transporte, prestaciones sociales, indemnización moratoria, de igual forma, se declare que la recurrente es solidariamente responsable de las condenas que se impongan, conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, costas y agencias en derecho. Refirió que el proceso se asignó para su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad que a través de sentencia adiada el 27 de abril de 2023, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre la allí demandante y CORMEDES, en igual sentido, la condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, intereses moratorios de que trata el artículo 29 de la ley 789 de 2002, declaró solidariamente responsable a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de las condenas impuestas a la referida Corporación y, absolvió a Seguros del Estado « de la pretensión elevada en su contra por la demandante respecto de la declaratoria de solidaridad», por último, condenó en costas a los demandados a favor de la demandante. Señaló que, por tratarse de un proceso de única instancia « no hubo posibilidad de interponer recursos frente a la decisión, por lo que la misma quedó ejecutoriada».

demandados a favor de la demandante. Señaló que, por tratarse de un proceso de única instancia « no hubo posibilidad de interponer recursos frente a la decisión, por lo que la misma quedó ejecutoriada». Como sustento de lo antedicho, explicó que la demandante laboró para el recurrente, por intermedio de la Corporación CORMEDES, 2Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 desempeñándose como auxiliar de enfermería, circunstancia que configura una similitud con un « empleado de planta y dado que no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, se tiene que se asimilan las mismas a las funciones de un empleado público, teniendo por tanto que conocerse el proceso por la jurisdicción administrativa en virtud de la condición de ser una entidad pública la demandada y las características de las labores desempeñadas en favor de esta». Adujo, que la autoridad fustigada, incurrió en defecto sustantivo por violación del precedente, para lo cual refirió, que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que han desarrollado los órganos de cierre de las especialidades Administrativa y Constitucional, en casos similares al hoy censurado; en la misma línea expresó que: el conocimiento de los procesos de índole laboral en los cuales se reclama el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de personal que ha prestado sus servicios en entidades de derecho público, en los que las características de las labores desarrolladas sean las que corresponden a las de

reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de personal que ha prestado sus servicios en entidades de derecho público, en los que las características de las labores desarrolladas sean las que corresponden a las de un empleado público, su conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa». Indicó que, en otro proceso, que identificó con el radicado n°. «0080014105003202300102» el cual cursó en el Juzgado Tercero Municipal del Pequeñas Causas de Barranquilla, con similares características al discutido a través de esta senda constitucional, el juez de conocimiento aplicó de oficio «la regla establecida por la Corte Constitucional y la jurisprudencia en general, de la asignación de competencia para el conocimiento de estos procesos a la jurisdicción administrativa, declarando por tanto la falta de jurisdicción y ordenando la remisión de los procesos a los jueces administrativos para su trámite, tal es el caso del auto del 25 de julio de 2.023 (…)». Cuestionó que el Juez singular procurara el trámite del proceso laboral surtiendo todas las etapas del mismo, sin evidenciar que con dicho 3Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 actuar desconocía la jurisprudencia constitucional, en relación con los casos en donde «es parte demandada una entidad pública y se reclaman derechos de índole laboral que se desprenden de labores que corresponderían a las de un empleado público, situación que se dio en virtud de contratos de prestación de

casos en donde «es parte demandada una entidad pública y se reclaman derechos de índole laboral que se desprenden de labores que corresponderían a las de un empleado público, situación que se dio en virtud de contratos de prestación de servicios sucesivos, suscritos entre el Hospital Emiro Quintero Cañizares y

CORMEDES».

Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, para en su lugar, se ordene la remisión de las diligencias ante los Juzgados administrativos del Circuito de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la tutela instaurada por la quejosa y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado Único del Circuito de Ocaña, manifestó atenerse a lo debatido en el proceso objeto de censura, el cual en audiencia llevada a cabo el 27 de abril del año que avanza, se finalizó dicha diligencia acorde con lo preceptuado en el

de censura, el cual en audiencia llevada a cabo el 27 de abril del año que avanza, se finalizó dicha diligencia acorde con lo preceptuado en el artículo 72 del C.P.T. y de la S.S., en igual sentido, indicó que de acuerdo con la contestación de la demanda que realizó CORMEDES, esta « acepta la existencia del contrato de trabajo entre ella y la demandante, y de acuerdo a lo probado dentro del proceso, se emiten las condenas respectivas». 4Radicación n.° 104485

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En el mismo sentido, indicó que las líneas jurisprudenciales que adujo la recurrente, no son de aplicación al presente asunto, toda vez, que no se demanda un contrato o « efectos de una vinculación de trabajo con la empresa social del Estado» , si no que dicha entidad se vincula al proceso en calidad de demandada solidariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. asimismo, resaltó que: […] se declara la existencia del contrato de trabajo con la entidad privada CORPORACION SIN ANIMO DE LUCRO DE MEDICOS ESPECIALISTASCORMEDES, sin que se haya ventilado ni por asomo una tercerización ilegal por parte de la empresa social del Estado, ni elemento alguno, que permitiera siquiera inferir alguna competencia del Juez Administrativo dentro del trámite 2023-060, razón por la que, se pudo concluir el trámite ordinario con sentencia que no excede en sus condenas o declaraciones el factor de competencia de este Juzgado (…). Manifestó su oposición a las pretensiones del escrito tutelar, toda vez que el proceso se desarrolló en cumplimiento a la normatividad

Juzgado (…). Manifestó su oposición a las pretensiones del escrito tutelar, toda vez que el proceso se desarrolló en cumplimiento a la normatividad aplicable a este, con observación a las peticiones del escrito de demanda lo que avaló la activación de la competencia, facultad judicial que no fue alegada por la recurrente en progreso de las etapas del proceso, lo que permitió su conocimiento. Por lo anterior, señaló, atenerse a las resultas del presente trámite excepcional, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura y, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado. Por su parte, Nidia Marcela Salazar Robles, demandante al interior de la causa objeto de reproche, expresó que inició el proceso ordinario laboral, en contra de su empleador CORMEDES, por cuanto, este dejó de cancelarle 16 días de salario concernientes al mes de marzo de 2022, en igual sentido requirió dar aplicación al artículo 34 del C.S.T., con relación a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, sin referir, circunstancia 5Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 alguna que apartara al juez laboral de su conocimiento, o que la misma presumiera la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insistió que la falta de competencia no fue alegada por el apoderado de la hoy recurrente. Asimismo, pidió se falle resolviendo la improcedencia del resguardo implorado. A su vez, la Corporación de Médicos Especialistas, CORMEDES, denotó que dicha entidad sin ánimo de lucro, presta sus servicios

resguardo implorado. A su vez, la Corporación de Médicos Especialistas, CORMEDES, denotó que dicha entidad sin ánimo de lucro, presta sus servicios profesionales de acuerdo con lo reglado en los artículos 633 a 652 del Código Civil y, demás normas concordantes; asimismo, refirió que por su naturaleza «los dineros que percibe de los contratos que logra obtener/ganar/ y/o similar, son destinados al pago de los empleados de las E.S.E., clínicas y demás donde se desarrollen los respectos contratos y demás son destinados para el pago de los empleados de nómina de la parte administrativa de la Corporación (…). De este modo, adujo que efectuó varios contratos con la E.S.E., recurrente, entre el lapso comprendido de marzo 2021 y marzo de 2022, acuerdos en los cuales no se reconocieron « algunos pagos» lo que causó el incumplimiento del pago «los 16 días de salario del mes de marzo de 2022, fecha en la que su contrato terminó (…) tampoco pudo cancelar prestaciones sociales desde el 12 de enero de 2022 (…)» circunstancia que conllevó a la formulación de demandas laborales por parte de los trabajadores por las obligaciones dejadas de cancelar. Explicó que en el proceso reseñado por la recurrente, el cual identificó con el radicado « 08-001-41-05-003-2023-00102», se había planteado «el posible trato a mi representada como simple INTERMEDIARIO (no porque CORMEDES considere serlo, sino por las condiciones expuestas en el numeral

planteado «el posible trato a mi representada como simple INTERMEDIARIO (no porque CORMEDES considere serlo, sino por las condiciones expuestas en el numeral 1 de estas consideraciones, es decir, el fallo del Juzgado primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y en las condiciones anteriormente expuestas), resolvió declarar la falta de competencia dentro de ese proceso y fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para darle 6Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 tramite a los mismos». Lo anterior con fundamento en las excepciones formuladas por la parte demandada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que concluido el trámite procesal con la sentencia cuestionada, no se observó que la aquí recurrente formulara en tiempo la excepción previa de falta de jurisdicción en el desarrollo de diligencia única de trámite y juzgamiento, « ni que posteriormente solicitara directamente al Juez de Primera instancia la nulidad procesal de la actuación que considera irregular, máxime al alegarse que hubo falta de jurisdicción, lo cual conforme al artículo 16 del C.G.P. es una causal de nulidad improrrogable (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña la impugnó, para el efecto manifestó su

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña la impugnó, para el efecto manifestó su desacuerdo frente a lo considerado por el a quo constitucional, en cuanto, este discurrió que: “(…) Ajustado a esta naturaleza, en el procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P.T.Y.S.S. debemos remitirnos al Código General del Proceso para aplicar por analogía las normas allí consagradas para el régimen de nulidades, estableciendo el numeral 1° del artículo 133 la posibilidad de interponer nulidad por falta de jurisdicción o competencia del Juez, para que en caso de verificarse, se envíe de inmediato al competente para que prosiga la actuación conservando aquello que dispone la norma para garantizar el principio de celeridad procesal, causal que como se indicó es improrrogable e insaneable.

Así las cosas, se evidencia que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios que prevé la normativa para controvertir su inconformidad, pues si considera que el Juez Ordinario Laboral carecía de jurisdicción para haber resuelto la controversia, antes de acudir a la acción de tutela, debía agotar los mecanismos oportunos o la solicitud directa de nulidad ante el juez y en caso de que se le resuelva desfavorablemente, interponer los 7Radicación n.° 104485

SCLAJPT-12 V.00

tutela, debía agotar los mecanismos oportunos o la solicitud directa de nulidad ante el juez y en caso de que se le resuelva desfavorablemente, interponer los 7Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 recursos viables contra dicha decisión. (…)” Por lo anterior, la recurrente señaló, que la causal precitada no es aplicable al caso objeto de censura, por cuanto, en « ningún momento se declaró la falta de jurisdicción o competencia, por tanto, no existe actuación posterior a esta, en este sentido, no se encontraría probada esta causal de nulidad y por ello no podría alegarse ante el juez de conocimiento ». Asimismo, esbozó que de las causales contenidas en el artículo ídem ninguna de ellas preceptúa la posibilidad de invocar la falta de jurisdicción y competencia « como causal de nulidad» para lo cual trajo a colación el artículo 135 ibidem. Consecuentemente, solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar se conceda el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias 8Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, la interesada debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la

presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 9Radicación n.° 104485

razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 9Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En la presente acción constitucional, el amparo implorado tiene como origen la inconformidad de la parte accionante, frente a la sentencia proferida el 27 de abril del año que avanzan por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, por cuanto en su sentir, se prescindió de declarar la falta de competencia y ordenar la remisión de las diligencias ante los Jueces de la Jurisdicción Administrativa para su conocimiento. No obstante, es de aclarar que, en este caso, la parte recurrente desconoció el presupuesto de subsidiariedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional como requisito sin que non para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por lo anterior, se advierte que la promotora del resguardo no agotó

un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por lo anterior, se advierte que la promotora del resguardo no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior del proceso ordinario, que hoy cuestiona a través de esta senda constitucional, toda vez que acudió de manera directa a la acción de tutela para pretender la nulidad del proceso laboral ; no obstante, al interior del mismo no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el 10Radicación n.° 104485 SCLAJPT-12 V.00 idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al proceso laboral. Ahora bien, revisado el expediente por medio del link de acceso al proceso objeto de censura, se evidenció que, a través de informe secretarial del 26 de septiembre de 2023, es decir, en el trámite de esta impugnación, el apoderado de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares elevó ante el Juez de conocimiento accionado, memorial mediante el cual requirió «nulidad del presente proceso en el cual ya fue dictada sentencia, por alegar una falta de jurisdicción ». Lo que fundamentó en el « artículo 16 y el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, propone incidente de nulidad por falta de jurisdicción de la especialidad laboral, alegando que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debió conocer de este trámite».

artículo 133 del Código General del Proceso, propone incidente de nulidad por falta de jurisdicción de la especialidad laboral, alegando que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debió conocer de este trámite». Con relación a lo anterior, se evidenció que el juez de conocimiento a través de auto del 26 de septiembre de 2023 admitió la nulidad interpuesta por el apoderado de la actora y, ordenó correr el traslado correspondiente, proveído que se notificó por estado del 27 del mismo mes y año, tal como se observó de la revisión efectuada al plenario constitucional, encontrándose pendiente de resolver el mecanismo jurídico referido, razón por la cual, la acción resulta prematura, lo que de contera conlleva que el presente mecanismo ius fundamental se torne improcedente debido a su naturaleza residual y subsidiaria. En ese orden de ideas, a juicio de esta magistratura, no se accederá a la solicitud de amparo deprecada, por lo que procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 104485

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 104485

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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