CSJ - STL10247-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10247-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10247-2020 Radicación n.° 61232 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADELA REBECA
GUZMÁN PÉREZ, LILIA FLÓREZ URANGO, VIRGINIA
BERONA ARGUMEDO, DERYS BEDOYA LOBO, ARIETH
CAUSIL BEDOYA y MARY FUENTES PEÑA contra la SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Adela Rebeca Guzmán Pérez, Lilia Flórez Urango, Virginia Berona Argumedo, Derys BedoyaRadicación n.° 61232
SCLAJPT-11 V.00
Lobo, Arieth Causil Bedoya y Mary Fuentes Peña promovieron el presente mecanismo de amparo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
promovieron el presente mecanismo de amparo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del farragoso escrito y de las respuestas dadas por las partes y convocados, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los siguientes: Relataron que son madres comunitarias del bienestar familiar encargadas de la atención de menores, con un contrato realidad con el ICBF; que recibieron como contraprestación la mitad del salario mínimo mensual vigente desde el 5 de febrero de 1986, fecha en que inició su vinculación al programa, hasta el 31 de enero de 2014, fecha en que se comenzó a pagar el salario mínimo mensual. Se duelen de que, desde su vinculación hasta el 12 de febrero de 2014, el ICBF no cotizó por ninguna suma al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, no les hizo ninguna liquidación laboral, ni pensional; como consecuencia de ello, no han sido pensionadas a pesar que, al 12 de febrero de 2014, tenían 28 añ os de servicio en los hogares comunitarios, y son de la tercera edad, pues oscilan entre 60 y 77 años. Lamentaron que, su única fuente de ingreso es el pago 2Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 que reciben por parte del ICBF, su situación económica es precaria, por e l h echo de devengar un ingreso inferior al
2Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 que reciben por parte del ICBF, su situación económica es precaria, por e l h echo de devengar un ingreso inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pertenecer al Sisbén 1, y ser madres cabeza de familia; encontrándose en situación de vulnerabilidad y desprotección por la ausencia de cotizaciones a pensiones desde el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculación, si fue posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014. Refirieron la existencia de fallos de tutela de primera y segunda instancia sobre estos mismos hechos, el primero de 4 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que declaró improcedente la tutela por existir el escenario del proceso ordinario laboral para ventilar lo acá pretendido, no cumpliéndose con el requisito de la subsidiariedad; decisión que ellas mismas impugnaron, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 2 de julio de 2020, con radicado 230001-3105002-2020-0009201. Finalmente, deprecaron la protección de sus derechos fundamentales referidos, violados en las sentencias de tutela cuestionadas, las cuales deben ser revisadas y variadas, ordenándole al ICBF el reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensiones por ellas desde el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculación, si fue posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014 al sistema de seguridad social, por el tiempo
cotizaciones a pensiones por ellas desde el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculación, si fue posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014 al sistema de seguridad social, por el tiempo acreditado como madres comunitarias a efecto de obtener las pensiones de vejez, citan como precedentes la 3Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 sentencias T-130 de 2015, T-639 de 2017 y la C-590 de 2005. Por auto de 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. En término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería envió el escrito de tutela que curso ante su despacho, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia. Por su parte el Tribunal de Montería informó que confirmó el fallo del juzgado y se observa orden de enviar el mismo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El ICBF solicitó declarar improcedente el amparo solicitado y además negar la tutela, comoquiera que de conformidad con el precedente vigente establecido por la Corte Constitucional (Sentencias SU079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, y SU-273 de 20193), no existe un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF y, en
Corte Constitucional (Sentencias SU079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, y SU-273 de 20193), no existe un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF y, en consecuencia, esta entidad no tiene la obligación de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a su favor. En este sentido, el debate jurídico planteado por las accionantes ha sido zanjado por el Alto Tribunal Constitucional, por lo cual, la acción de amparo no está llamada a prosperar y sus pretensiones deben ser negadas. 4Radicación n.° 61232
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, deben
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, deben ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que las promotoras imploran se cambié la decisión tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia de impugnación de tutela que confirmó la de primera instancia, al encontrar improcedente la acción constitucional por falta del requisito 5Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 de subsidiariedad al existir para reclamar sus pretensiones la vía de la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Adela Rebeca Guzmán Pérez, Lilia Flórez Urango, Virginia Berona Argumedo, Derys Bedoya Lobo, Arieth Causil Bedoya Y Mary Fuentes Peña , quienes presentan la súplica constitucional, se encuentran legitimadas en la causa por activa en tanto son afectadas directas de la vulneración alegada, siendo la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería , la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que profirió la providencia que confirmó la sentencia de instancia, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra 6Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de las tutelistas; entre ellos el mínimo vital y la seguridad social. Es también, claro que cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia del tribunal encausado
SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de las tutelistas; entre ellos el mínimo vital y la seguridad social. Es también, claro que cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia del tribunal encausado data de 2 de julio de 2020; por otra parte, la pretendida irregularidad procesal deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros. No obstante, se evidencia que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, así las cosas, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 7Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del 8Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Comoquiera que no se dan ninguna de las excepciones planteadas, se evidencia que, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que se declarará la improcedencia de la acción , en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ
STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ
STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala adoctrinó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo 9Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión
acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los 10Radicación n.° 61232 SCLAJPT-11 V.00 derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, las interesadas pueden solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. 11Radicación n.° 61232
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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