CSJ - STL10247-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10247-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10247-2023 Radicación n.° 70418 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NERIO ALEXÁNDER BASTIDAS
PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud de resguardo, adujo que instauró acción de tutela contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca, con el fin de lograr que se protegiera su SCLAJPT-11 V.00Radicado n.° 70418 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En consecuencia, se ordenara su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía a aquel que desempeñaba en la fecha en que fue desvinculado por «quienes ganaron el concurso» y se le pagaran los salarios causados entre la fecha de desvinculación y la del reintegro. Refirió que aquel asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 24 de abril de 2023, declaró su falta de
Refirió que aquel asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 24 de abril de 2023, declaró su falta de competencia para avocar su conocimiento y lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues estimó que: (…) la vulneración se gestó y tuvo lugar en la ciudad de Cúcuta departamento de Norte de Santander donde se encontraba laboralmente vinculado el accionante, de tal suerte que la competencia para conocer este asunto recae sobre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, (Decreto 333 de 2021 articulo (sic) 1 numeral 6), por ser en dicho territorio donde se surtió la vulneración aludida y donde se producen sus efectos. Manifestó que, en virtud del auto en comento, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que en proveído de 25 de abril de 2023 se declaró igualmente incompetente y remitió el asunto al Consejo de Estado, al considerar que: (…) en aras de garantizar los principios de economía procesal y debido proceso, evitando posibles nulidades, se tiene que en este asunto el accionante quien alega ostentó el cargo de Citador Grado III en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual, pertenece a la “jurisdicción ordinaria”, la autoridad competente para conocer la acción constitucional es el Consejo de Estado. Expresó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
“jurisdicción ordinaria”, la autoridad competente para conocer la acción constitucional es el Consejo de Estado. Expresó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga erró al despojarse de la competencia, toda vez que pasó por alto que una de las autoridades accionadas era «el Consejo Seccional de SCLAJPT-11 V.00 2Radicado n.° 70418 la Judicatura de Santander» y que su residencia era en dicho distrito; por tanto, sí le era posible avocar el conocimiento de su solicitud de salvaguarda. Agregó que en similar desatino incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al remitir su tutela al Consejo de Estado, dado que no tuvo en cuenta, con dicho proceder, que: (…) la acción de tutela no está dirigida ni contra el Consejo Superior de la Judicatura ni contra la Comisión de Disciplina Judicial, que son los únicos dos casos donde se tiene en cuenta que, si estas han sido interpuestas por “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
Explicó que las decisiones de los Tribunales convocados lesionan sus prerrogativas superiores, pues lo cierto es que cualquiera de ellos es competente para resolver de fondo su solicitud de amparo. Por tanto, requirió se tutelen tales prerrogativas y, como medida
Explicó que las decisiones de los Tribunales convocados lesionan sus prerrogativas superiores, pues lo cierto es que cualquiera de ellos es competente para resolver de fondo su solicitud de amparo. Por tanto, requirió se tutelen tales prerrogativas y, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordene a dichas autoridades asumir el conocimiento de su tutela de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y evitar la configuración de una «nulidad insaneable que trasgreda más los derechos fundamentales una nulidad insaneable».
II. TRÁMITE La presente acción de tutela se radicó ante esta Sala de Casación Laboral el 2 de mayo de 2023 y se asignó al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien lo admitió mediante auto de 3 de SCLAJPT-11 V.00 3Radicado n.° 70418 mayo de 2023 y corrió traslado a los Tribunales accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la presente acción es improcedente, toda vez que no se cumplen los presupuestos de la tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por su parte, el Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación e indicó que no es la primera vez que el convocante instaura acción de tutela para lograr su reubicación. Por último, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca solicitaron su desvinculación, al estimar que carecen de legitimación en la causa, en tanto el presente
Por último, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca solicitaron su desvinculación, al estimar que carecen de legitimación en la causa, en tanto el presente instrumento no se dirige en su contra. Surtido el trámite en comento, el magistrado presentó ponencia ante la Sala el 10 de mayo de los corrientes, la cual fue derrotada. Remitido el expediente al magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, siguiente en turno, el togado dejó sin efecto el auto admisorio, a través de auto de 17 de mayo de 2023. En su lugar, remitió el asunto por competencia al Consejo de Estado, al considerarlo competente para decidirla, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. En virtud de lo dispuesto en el proveído en referencia, el asunto se envió al Consejo de Estado; sin embargo, en auto de 25 de mayo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SCLAJPT-11 V.00 4Radicado n.° 70418 Subsección A de dicha Corporación, decidió «no asumir» el conocimiento de la tutela y, en su lugar, suscitó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Mediante auto 1518 de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió la colisión de competencias que se presentó en esta tutela y resolvió:
Mediante auto 1518 de 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional dirimió la colisión de competencias que se presentó en esta tutela y resolvió: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Neiro Alexander Bastidas Padilla en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [d]e Cúcuta. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4427 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Devuelto el expediente a esta Corte, la secretaría de la Sala lo remitió al despacho del magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, quien, a través de auto de 2 de agosto de 2023, lo retornó al ponente inicial. Nuevamente el ponente inicial presentó ponencia que fue derrotada por la Sala de decisión; por tanto, el expediente se remitió a la suscrita magistrada ponente.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de
por la Sala de decisión; por tanto, el expediente se remitió a la suscrita magistrada ponente.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los SCLAJPT-11 V.00 5Radicado n.° 70418 derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela
su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora bien, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló:
SCLAJPT-11 V.00 6Radicado n.° 70418 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Asimismo, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una decisión de igual naturaleza, el interesado debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción tuitiva, entre estos, los de subsidiariedad e inmediatez. Conforme a estos, quien acude al mismo
igual naturaleza, el interesado debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción tuitiva, entre estos, los de subsidiariedad e inmediatez. Conforme a estos, quien acude al mismo SCLAJPT-11 V.00 7Radicado n.° 70418 debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Claro lo anterior, se advierte que, en el asunto bajo examen, el tutelante acudió a esta acción de amparo porque considera que, en otra tutela que instauró contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander, Norte de Santander y Arauca, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Cúcuta lesionaron sus garantías, al suscitar entre ellos conflicto negativo de competencia para decidir aquel resguardo. En consecuencia, requiere que por esta vía se defina dicha colisión de competencias y se ordene a alguno de dichos Tribunales que conozca la tutela primigenia en mención, de conformidad con las reglas del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, al analizar la petición del promotor, la Sala considera que la misma desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, para la fecha en que el convocante activó la presente acción, aún estaba pendiente definir cuál era la autoridad competente para decidir su tutela primigenia; por tanto, al hoy petente le correspondía aguardar a que se resolviera tal aspecto al interior de dicho trámite, y se continuara el
pendiente definir cuál era la autoridad competente para decidir su tutela primigenia; por tanto, al hoy petente le correspondía aguardar a que se resolviera tal aspecto al interior de dicho trámite, y se continuara el mismo, más no acudir a una nueva tutela para lograr un pronunciamiento al respecto, en tanto el juez constitucional no está instituido para tales fines. A riesgo de ser reiterativa, la Sala señala que la acción de tutela está establecida para garantizar, mediante un trámite preferente, la protección de derechos fundamentales evidentemente vulnerados a los SCLAJPT-11 V.00 8Radicado n.° 70418 ciudadanos por la actuación y omisión de las autoridades judiciales; sin embargo, no se puede acudir a ella de manera desmedida, en procura de lograr agilidad en otros asuntos de igual naturaleza o definición de aspectos que corresponde resolver a otras autoridades judiciales. En ese contexto, la controversia que se suscitó respecto a la competencia en la primera tutela instaurada por el promotor, debe decidirse únicamente en aquél trámite; por tanto, el convocante debe estar atento a ello y, de ser el caso, promover las solicitudes que estime pertinentes, en dicha causa, sin que sea viable involucrar más autoridades ni activar acciones tuitivas adicionales, pues ello propicia el uso desproporcionado de la acción constitucional, el desconocimiento de su finalidad y una cada vez mayor congestión judicial. Por último, no puede dejar la Sala al margen de análisis el hecho
desproporcionado de la acción constitucional, el desconocimiento de su finalidad y una cada vez mayor congestión judicial. Por último, no puede dejar la Sala al margen de análisis el hecho de que el registro de actuaciones de la Rama Judicial da cuenta de que el convocante ha presentado en oportunidades anteriores un sinnúmero de tutelas contra la Rama Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y Norte de Santander, dieciocho de las cuales han surtido su trámite y han sido excluidas de revisión por la Corte Constitucional; por tanto, se le exhorta a que, en lo sucesivo, evite la formulación excesiva de este tipo de acciones, pues tal proceder es contrario a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SCLAJPT-11 V.00 9Radicado n.° 70418
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR al accionante a que, en lo sucesivo, evite la interposición desmedida de acciones de tutela, pues tal conducta está proscrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 10Radicado n.° 70418 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada