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CSJ - STL10248-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10248-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10248-2022 Radicación n.° 98475 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN GIOVANNY DURÁN y NICOLÁS CAMACHO LÓPEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de junio de 2022 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98475

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Los ciudadanos Hernán Giovanny Durán y Nicolás Camacho López instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que Silvia Restrepo de Cote

«seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que Silvia Restrepo de Cote promovió proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado en su contra, con fundamento en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, asunto cuyo conocimiento se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Narraron que al contestar la demanda alegaron como excepción la novación contractual, toda vez que el 1 de octubre de 2014, las mismas partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, posterior al que la demandante allegó al proceso. Indicaron que, el despacho de conocimiento perdió la competencia del asunto con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual remitió las diligencia al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que continuó con su trámite. Señalaron que mediante providencia de 31 de enero de 2020 este último estrado judicial declaró no probadas las 2Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 excepciones y, accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual presentaron recurso de apelación. Indicaron que en auto de 17 de febrero de 2020 el juzgado concedió la alzada. La demandante recurrió en reposición dicha determinación, razón por la cual en proveído de 16 de marzo de 2020 el a quo la revocó y, en su

juzgado concedió la alzada. La demandante recurrió en reposición dicha determinación, razón por la cual en proveído de 16 de marzo de 2020 el a quo la revocó y, en su lugar, negó el recurso de apelación tras considerar que se trata de un proceso de única instancia; no obstante, no tuvo en cuenta que el proceso tenía como finalidad dilucidar cuál de los dos contratos existentes debía aplicarse. Afirmaron que, contra la anterior decisión presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. En providencia de 9 de febrero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegada la alzada. Censuraron dicha decisión pues, en su sentir, el ad quem incurrió en defecto fáctico y sustantivo al valorar indebidamente las pruebas, malinterpretar los hechos expuestos en la litis e interpretar de forma errada las normas que rigen el asunto. Precisaron que, si bien la demanda se presentó por la presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en un contrato suscrito el 1 de octubre de 2012, lo cierto es que desde la contestación de la demanda se alegó que el contrato allegado no era el vigente, de ahí que 3Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 el estudio del proceso se centró en dilucidar cuál de los dos contratos era el que se debía aplicar. Manifestaron que, en tal virtud, la litis no versó de manera exclusiva sobre la mora en el pago de los cánones de

el estudio del proceso se centró en dilucidar cuál de los dos contratos era el que se debía aplicar. Manifestaron que, en tal virtud, la litis no versó de manera exclusiva sobre la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; luego, no le es aplicable el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad -se extraepretendieron que se deje sin efectos las providencias que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad emitieron el 16 de marzo de 2020 y 9 de febrero de 2022 y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación contra el fallo de 31 de enero de 2020. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso y allegó el enlace para acceder al expediente. 4Radicación n.° 98475

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Javier Fernando Rincón Albarracín, quien dijo actuar como apoderado de Silvia Restrepo de Cote se pronunció

expediente. 4Radicación n.° 98475

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Javier Fernando Rincón Albarracín, quien dijo actuar como apoderado de Silvia Restrepo de Cote se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó la providencia a través de la cual resolvió el recurso de queja. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Limitó su estudió a la decisión emitida por el Tribunal convocado y c onsideró que la misma es razonada, no luce arbitraria y que en este no es el escenario para debatir la interpretación normativa aplicada por el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Adujeron que el a quo constitucional no analizó los hechos y actuaciones que se dieron en el curso del proceso que se censura, en el que «no solo demostró el pago de los cánones de arrendamiento, sino que allego (sic) un contrato de arrendamiento posterior, firmado por las mismas partes y cuyo objeto es el mismo al presentado por la demandante».

5Radicación n.° 98475

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Insistieron en la existencia de un nuevo contrato de

partes y cuyo objeto es el mismo al presentado por la demandante». 5Radicación n.° 98475

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Insistieron en la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, sostuvieron que el juzgado de conocimiento «en su oportunidad reconoció que el proceso no era de única instancia», con base en los aspectos que fueron analizados a lo largo de la litis. Manifestaron que el estudio de la acción de tutela no se puede limitar a la providencia del Tribunal, pues «en esta etapa ya se encontraba parcializado su actuar» , toda vez que el ad quem desconocía la realidad fáctica y procesal del asunto. Así mismo, afirmaron que, en el curso del proceso, el juzgado descartó la posibilidad de dar aplicación al inciso 3 del artículo 384 del Código General del Proceso. Finalmente, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitaron «estudiar la presente acción de tutela en su totalidad, es decir, teniendo en cuenta las actuaciones y hechos de la primera (única instancia)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

6Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 6Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los tutelistas al emitir la providencia de 9 de febrero de 2022, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 7Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernán Giovanny Durán y Nicolás Camacho López se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que puso fin al 8Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 asunto criticado -9 de febrero de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -6 de junio de 2022es de menos de 4 meses; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno, al ser un auto que resolvió el recurso de queja elevado contra la decisión que negó la concesión de la alzada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por

que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la 9Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del

jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De entrada, conviene precisar que contrario a lo afirmado por los impugnantes, el a quo constitucional no erró al limitar su estudio a la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 9 de febrero de 2022, pues en ella se dirimió el asunto censurado de manera definitiva, esto es, si era viable o no la concesión del recurso de apelación. Al respecto, se recuerda que para emitir esa determinación el Tribunal estudió los fundamentos fácticos y jurídicos que se dieron en el curso proceso, tal como se analizará a continuación; no obstante, si los accionantes consideraron que el ad quem no cumplió dicha labor, debieron solicitar la adición del auto y no acudir a este mecanismo debido a su carácter subsidiario. Así las cosas, una vez analizada la providencia de 9 de febrero de 2022 esta Sala evidencia que el amparo no tiene 10Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que dicha decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se

10Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad, en tanto que dicha decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado empezó analizar el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso e indicó que, frente a los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, dicha normativa establece que cuando la causal de restitución sea, exclusivamente, la mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitará de única instancia. Puntualizó que en sentencia CC C-670-2004 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y concluyó que no había lugar a declarar inexequible el trámite en única instancia cuando se trata de la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, toda vez que dicha exclusión es una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República en virtud de la configuración normativa, habida cuenta que si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligación contractual, esto es, cancelar oportunamente el valor del canon, es evidente que se le est á causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de esta

oportunamente el valor del canon, es evidente que se le est á causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo la segunda instancia. Finalmente, el juez de apelaciones precisó: 11Radicación n.° 98475

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Por lo anotado, la justificación exorada por los arrendatarios apoyada en que como se les brindó la oportunidad de ser escuchadas sus defensas aún sin pagar la totalidad de la renta reclamada no medra, pues ello obedeció al pensamiento expuesto por la H. Corte Constitucional que pregona que cuando el locatario cuestiona el contrato que rige a las partes tal excepción es posible, siendo lo cierto que esa autorización no alter ó la causal base del contradictorio, ni tampoco la modalidad del trámite y, por ende, al fundarse la demanda, de manera exclusiva, en la falta de pago de los cánones por parte de los arrendatarios, se impone la condición de única instancia del contradictorio que excluye la alzada del proveído que le pone fin a la actuación, en aplicación de lo previsto en el numeral noveno del artículo 384 del estatuto procesal civil, motivaciones que configuran la base legal para estimar bien denegada la impugnación vertical, por lo que su negativa habrá de confirmarse. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que

impugnación vertical, por lo que su negativa habrá de confirmarse. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 12Radicación n.° 98475 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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