🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10248-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10248-2023 Radicación n.° 72168 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANGIE GONZÁLEZ TEJEDOR presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Integral CTA y el Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial Institución Prestadora de Salud S.A.S., con el fin de que se declara la existencia deRadicación n.° 72168 SCLAJPT-11 V.00 una relación laboral y se ordenara el pago de las acreencias derivadas de dicho contrato. Afirmó que el asunto se adelantó ante el Juzgad Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo […] que se inició el 21 de febrero d e2011 [sic] y finalizó el 30 de julio de 2014 […].

de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo […] que se inició el 21 de febrero d e2011 [sic] y finalizó el 30 de julio de 2014 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: CESANTÍAS $ 1.976.744

INTERESES CESANTÍAS $ 92.300

PRIMA SERVICIOS $ 359.333

VACACIONES $ 564.000

INDEMNIZACIÓN MORTORIA [SIC] ART 65 CST la suma diaria de $ 20.533.33 desde el 30 de julio de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de COMPENSACIÓN por los pagos correspondientes a primas de servicio y pagos a la seguridad social efectuados por la COOPERATIVA con los pagos reclamados en la demanda frente a aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL y asimismo con relación a la prima de servicios de 2013, por ello se absolverá de esas pretensiones a al demandada; asimismo se declara probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2013 a excepción de las cesantías y en cuanto a las vacaciones en cuanto a las causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 20212, de conformidad a la parte motiva de esta providencia; en cuanto a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN se declara parcialmente probada frente a las pretensiones de la demanda de las

anterioridad al 30 de septiembre de 20212, de conformidad a la parte motiva de esta providencia; en cuanto a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN se declara parcialmente probada frente a las pretensiones de la demanda de las cuales no se emitió condena en consecuencia se absolverá a la demandada de las pretensiones relacionadas con las declaraciones parciales de las excepciones. Por las resultas del proceso, se ordena a la demandada a pagar a la demandante las costas del proceso que deben ser liquidadas por secretaría. Tásense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000 Adujo que ambas partes formularon recurso de apelación y que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó: 2Radicación n.° 72168

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: REVOCAR el punto SEGUNDO del fallo apelado, para en su lugar absolver a la demanda[da] de cancelar a la demandante prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto TERCERO del fallo apelado, en el sentido de declarar PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, respecto de todas las obligaciones laborales a cargo de la demandada. […] Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 22 de junio de 2022, esta Sala de la Corte casó la sentencia y confirmó la de primera instancia.

Indicó que, mediante auto de 8 de noviembre de 2022 el a quo

extraordinario de casación y, a través de sentencia de 22 de junio de 2022, esta Sala de la Corte casó la sentencia y confirmó la de primera instancia. Indicó que, mediante auto de 8 de noviembre de 2022 el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aprobó la liquidación de costas. Explicó que el extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia en cita y que, con auto de 17 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá no repuso la determinación adoptada y concedió el segundo. Manifestó que, al examinar el sistema de consulta de procesos nacional unificada evidenció que el 27 de marzo de 2023, el despacho de conocimiento envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero que la actuación solo se registró el 2 de mayo del mismo año. Señaló que la mencionada corporación desató la alzada; sin embargo, no ha devuelto el proceso al juzgado de origen. 3Radicación n.° 72168

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que el 31 de agosto de 2023 solicitó impulso procesal, pero que ha pasado un mes desde la radicación de su requerimiento sin que a la fecha el ad quem haya procedido en tal sentido. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remita el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito para continuar con el trámite. La acción de tutela se radicó el 27 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 29 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 31 de julio de 2023 resolvió el recurso de apelación y que devolvió el proceso objeto de amparo a través de oficio n.° 5988 de 28 de septiembre de 2023. Al tiempo, manifestó que, con fundamento en lo expresado, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se atendió el trámite de devolución al despacho de origen. Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente se envió al Tribunal con ocasión de la apelación de las costas y que a la fecha se sigue con la actuación correspondiente en esa instancia. 4Radicación n.° 72168

SCLAJPT-11 V.00

A su turno, el Ministerio del Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no hay obligación o responsabilidad

esa instancia. 4Radicación n.° 72168

SCLAJPT-11 V.00

A su turno, el Ministerio del Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni vulneración de derecho fundamental alguno. Protección S.A. explicó que obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. La Junta Nacional de Calificación requirió su desvinculación y manifestó que la acción versa sobre un aspecto frente al cual esa entidad no tiene injerencia al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.° 72168

SCLAJPT-11 V.00

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.° 72168 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe mora judicial en el proceso que se censura y si es posible ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remita el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad a fin de continuar con el trámite correspondiente. En ese contexto se tiene que, una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por la autoridad encausada y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que el 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito mediante oficio n.° 5988 de la misma fecha. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia

fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la 6Radicación n.° 72168 SCLAJPT-11 V.00 observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 72168

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...