CSJ - STL10248-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10248-2025 Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE ALEJO SANTANDER ERASO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 19 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño compulsó copias para que se le investigara disciplinariamente al hoy accionante por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, durante el trámite del proceso disciplinario que adelantó contra Yessica Stefanía Romo Erazo.
El asunto se asignó a la Comisión Seccional de
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, durante el trámite del proceso disciplinario que adelantó contra Yessica Stefanía Romo Erazo.
El asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño bajo el radicado 52001250200020240101500, autoridad que, por auto de 6 de septiembre de 2024, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el ahora gestor y ordenó su notificación personal.
Adelantado el trámite de rigor, se celebró la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de marzo de 2025, oportunidad en la que la autoridad convocada realizó la calificación jurídica de la actuación y formuló cargos contra el disciplinable.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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Contra esta determinación, el accionante formuló incidente de nulidad, por considerar que se transgredieron sus derechos a la defensa y contradicción, porque no se recibió el testimonio de José Rodolfo Ayllón Villota, previo a la calificación, pese a que dicho medio de prueba que se decretó en el trámite.
En la misma diligencia, el Colegiado censurado negó la nulidad invocada por el hoy promotor, en síntesis, porque el disciplinado no cumplió su carga procesal de conducir al testigo a rendir su declaración, ni acreditó las gestiones que adelantó con dicho fin.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, recurso que la autoridad encausada negó por improcedente; no obstante, ordenó la
gestiones que adelantó con dicho fin.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, recurso que la autoridad encausada negó por improcedente; no obstante, ordenó la práctica del testimonio de José Rodolfo Ayllón Villota, con las medidas de rigor y la conducción a través de la Policía Nacional, por considerarlo un testigo renuente y, por último, fijó la continuación de la audiencia para el 19 de marzo de 2025.
Llegada esta última calenda, la diligencia no se llevó a cabo, por cambio del titular del despacho.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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El promotor acude a la acción de tutela, censurando que la autoridad convocada lesion ó sus derechos fundamentales, al negarle la nulidad invocada, toda vez que, en su sentir, la misma estaba llamada a salir avante.
Asimismo, cuestiona que se hubiere declarado improcedente el recurso de alzada que formuló contra dicha determinación.
Por último, afirma que los magistrados que integran el Colegiado encausado y que actualmente conocen del asunto disciplinario 52001110200020230014000, originario de la queja, están impedidos para adelantarlo, en la medida en que «prejuzga[ron] de manera irregular».
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se invaliden las decisiones adoptadas en la audiencia de 19 de marzo de 2025, mediante las cuales se
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se invaliden las decisiones adoptadas en la audiencia de 19 de marzo de 2025, mediante las cuales se negó la nulidad y se declaró improcedente su alzada.
En su lugar, se declare que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se encuentra impedida para adelantar el proceso disciplinario que hoy cursa en su contra y, en consecuencia, se remita el asunto a un «juezRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ad hoc» para que dicte proveídos en reemplazo de los censurados, favorables a sus aspiraciones.
Como medida provisional, solicitó se ordene el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el 20 de mayo de 2025, hasta que se profiera fallo en el presente trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 5 de mayo de 2025 se asignó la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, en auto de la misma calenda la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Por último, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido para tal fin, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño narró las actuaciones surtidas en el trámite censurado y solicitó
la medida provisional solicitada.
En el término concedido para tal fin, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño narró las actuaciones surtidas en el trámite censurado y solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que la pretensión del accionante resulta prematura, pues en el asunto reprochado no se ha dictado aún sentencia de fondo, la cual podría resultar desfavorable al accionante y, en ese caso, tendría la posibilidad de interponer los recursos de ley para alegar su inconformidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionanteRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionanteRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 7 debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
De acuerdo con lo explicado, en el caso bajo examen el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar el proveído de 19 de marzo de 2025, a través del cual negó la nulidad presentada por el hoy precursor.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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proveído de 19 de marzo de 2025, a través del cual negó la nulidad presentada por el hoy precursor.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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Asimismo, la decisión de la misma calenda, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de alzada que se presentó contra el proveído mencionado en el párrafo anterior.
Por último, establecer si el juez constitucional puede declarar el impedimento de los magistrados que actualmente adelantan el proceso disciplinario contra el accionante.
Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de tales determinaciones en su estricto orden, con el fin de establecer si de las mismas se extrae la configuración de los requisitos generales y específicos de procedibilidad para acceder a lo pretendido.
Auto de 19 de marzo de 2025, que negó nulidad
En lo que respecta a la presente decisión, de entrada, se advierte que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, no lo agotó, ni expuso las razones de tal incuria.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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En efecto, nótese que el allí encausado olvidó que la vía para discutir la decisión censurada era dicho medio de impugnación horizontal y, en su lugar, optó por promover
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En efecto, nótese que el allí encausado olvidó que la vía para discutir la decisión censurada era dicho medio de impugnación horizontal y, en su lugar, optó por promover el de alzada, el cual, como se verá más adelante, era abiertamente improcedente en los términos de la legislación aplicable.
En esas condiciones, al proceder el disciplinado completamente al margen de dicha normativa y desaprovechar el mecanismo que le otorgaba la ley para refutar la decisión desfavorable, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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De hecho, nótese que un agravio de tal naturaleza queda descartado, pues si bien el colegiado negó la nulidad, lo cierto es que finalmente accedió a la práctica de la prueba testimonial que en definitiva persigue el promotor, la cual está pendiente de surtirse.
Auto de 19 de marzo de 2025, que rechazó de
nulidad, lo cierto es que finalmente accedió a la práctica de la prueba testimonial que en definitiva persigue el promotor, la cual está pendiente de surtirse.
Auto de 19 de marzo de 2025, que rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad.
Frente al presente proveído, se destaca que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, dado que se cumple el requisito de inmediatez y, además, en materia disciplinaria, el auto que niega la concesión de la alzada no es susceptible de recurso alguno. Por tanto, la Sala se pronuncia sobre su contenido, con el fin de establecer si resulta lesivo de prerrogativas fundamentales.
En esa dirección, se advierte que la magistratura encausada citó lo expuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 e indicó que, en el marco del proceso disciplinario regido por dicho compendio, el recurso de apelación solo procede contra «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega laRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 11 práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia».
En ese orden, advirtió que el recurso vertical que el disciplinado instauró contra la decisión de la misma calenda, que le negó la nulidad, era abiertamente improcedente y, por tanto, negó su concesión.
Así las cosas, revisada la decisión censurada, la Sala
disciplinado instauró contra la decisión de la misma calenda, que le negó la nulidad, era abiertamente improcedente y, por tanto, negó su concesión.
Así las cosas, revisada la decisión censurada, la Sala extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifr aron en conclusiones plausibles, pues analizó las normas aplicables y los supuestos fácticos del caso y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
En este punto, la Sala estima oportuno aclarar que, a diferencia de otros ordenamientos, la Ley 1123 de 2007 no otorga facultad alguna al juez cognoscente para adecuar o encausar recursos evidentemente improcedentes, como tampoco para acudir analógicamente a ordenamientos que sí lo habilitan, por ejemplo, el Código General del Proceso.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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De ahí que tampoco era factible exigirle a la autoridad hoy encausada adecuar el recurso evidentemente inviable, esto es, la apelación, al de reposición que eventualmente habría resultado pertinente y que, como se dijo, el disciplinado dejó de formular por su propia incuria.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Impedimentos
Por último, frente al alegato del gestor, concerniente al presunto impedimento de la autoridad convocada para conocer del asunto disciplinario seguido en su contra, la Sala precisa que esta aspiración también quebranta el requisito de subsidiariedad, pues , si el promotor consideraba realmente que los togados integrantes del colegiado accionado, estaban incursos en una causal para apartarse del conocimiento del proceso, debió formularRadicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01 SCLAJPT-12 V.00 13 recusación; no obstante, no lo hizo y tampoco invocó justificación para tal omisión.
En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 52001-22-05-000-2025-00013-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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