CSJ - STL10249-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10249-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10249-2023 Radicación n.° 104413 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso de TERESA PULIDO CASTRO, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de agosto de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104413
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, vivienda digna, «contradicción por falta de defensa técnica, derechos de propiedad sobre la vivienda de interés social , protección a las personas adultas mayores y de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso, impreciso y extenso escrito de tutela se extrae que la accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo – Huila.
impreciso y extenso escrito de tutela se extrae que la accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo – Huila. A través de la solicitud de amparo la tutelante pretendía que se ordenara a la autoridad accionada declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de enero de 2020 mediante el cual se admitió la demanda dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por Arnulfo Cortés Caviedes contra la señora Pulido Castro radicado bajo el número 2019-207. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y que mediante sentencia de 20 de junio de 2023 esta autoridad « denegó por improcedente » la solicitud al considerar que lo pedido pudo ser debatido dentro del proceso natural. Adujo que impugnó la anterior decisión y que la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó en fallo de 25 de julio de 2023. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104413 Indicó que las autoridades convocadas desconocieron la situación personal de la señora Pulido Castro quien tiene más de 68 años y se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por su edad y estado de salud. Explicó que con la determinación adoptada se le obliga a continuar viviendo en un « cambuche de la invasión Altos del Malecón del barrio Santo Domingo de Palermo », pese a ser propietaria de la casa de interés
salud. Explicó que con la determinación adoptada se le obliga a continuar viviendo en un « cambuche de la invasión Altos del Malecón del barrio Santo Domingo de Palermo », pese a ser propietaria de la casa de interés social de la que fue desalojada. Censuró que los falladores omitieron las « ilegalidades procesales» en las que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo al negar la solicitud de nulidad, al no identificar la clase de inmueble objeto de la compraventa ni valorar las pruebas aportadas. Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió el 20 de junio de 2023, confirmada por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en providencia de 25 de julio de esa anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 17 de agosto de 2023 y con proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104413 admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia – Laboral
partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó atenerse a lo resuelto en esta instancia. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el vínculo del expediente y solicitó declarar la improcedencia comoquiera que esta se dirige contra un fallo proferido en el marco de una acción de igual naturaleza. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo relacionó «varios» procesos y tutelas tramitados por parte y en contra de la actora, asociados con el inmueble objeto de litis. Al mismo tiempo, pidió que se declarar la improcedencia o, en su defecto, se negaran las pretensiones en razón a que esa dependencia no ha violado los derechos invocados. El curador ad litem Luis Tobar Toledo se opuso a los hechos y pretensiones teniendo en cuenta que lo pretendido por Teresa Pulido es cambiar su decisión frente a la conciliación, con la cual estuvo de acuerdo en su momento y fue avalada por un juez. Alfonso Cerquera Perdomo, quien dijo actuar en representación de Arnulfo Cortés Caviedes , se pronunció sobre la acción; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara la calidad de «apoderado judicial», por lo que sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia.
revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara la calidad de «apoderado judicial», por lo que sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104413 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad en el entendido que el extremo accionante « aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión de los fallos supralegales de que se duele».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104413 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al proferir las sentencias de tutela de 20 de junio y 25 de julio de 2023, respectivamente. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104413 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104413 convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra
principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, el cual no fue seleccionado para su eventual revisión tal como se observa en el auto de 30 de junio de 2023 notificado el 17 de julio de la misma anualidad y no existe prueba que demuestre que la petente haya presentado la solicitud ciudadana de insistencia, mecanismo mediante el cual pudo exponer las censuras que consigna en esta nueva acción de tutela. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ
procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104413 asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104413 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104413 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104413
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Jiménez Álvarez en calidad de agente oficioso de Teresa Pulido Castro Accionado: Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 104413
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de
ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
SCLAJPT-01 V.00Radicación n.° 104413 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 2