CSJ - STL1025-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1025-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1025-2022 Radicación n. 65620 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMO RODRÍGUEZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, tramite al que se vinculó COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 110013105-032-2018-0069-00. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n. 65620
SCLAJPT-11 V.00
El accionante en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al no haberse pronunciado sobre una solicitud de adición y aclaración de sentencia, y en su lugar, remitió el expediente al juzgado de origen.
Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que, acudió al proceso ordinario laboral con el fin de lograr que se declarara la ineficacia del acto de traslado de régimen
Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que, acudió al proceso ordinario laboral con el fin de lograr que se declarara la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, lo cual le fue negado en primera instancia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el expediente No. 2018-069, en la sentencia del 28 de enero de 2019, pero por apelación suya, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, el 30 de agosto de 2021, acatando un fallo de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acoger las súplicas de la demanda; que el 3 de septiembre de 2021, la demandada Protección S.A., radicó una solicitud de aclaración y adición de sentencia, lo cual fue reiterado con memoriales del 14 de octubre y 19 de noviembre de ese mismo año, pese a ello, de forma errada, el 24 de noviembre fue devuelto el expediente al juzgado de origen; que el 14 de noviembre de 2021, fue radicado memorial ante el Juzgado 32 Laboral, con el cual se solicitó la remisión del proceso al Tribunal, pero a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por ninguna de las autoridades judiciales accionadas, por lo que «…la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración y adición por parte del Tribunal y el posterior envío del expediente al 2Radicación n. 65620
SCLAJPT-11 V.00
Juzgado de origen constituye una clara vulneración de mi derecho al
que «…la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración y adición por parte del Tribunal y el posterior envío del expediente al 2Radicación n. 65620
SCLAJPT-11 V.00
Juzgado de origen constituye una clara vulneración de mi derecho al debido proceso que ha derivado en la demora excesiva e innecesaria del cumplimiento de la sentencia. Téngase en cuenta además que soy un ciudadano de 63 años, que no gozo de pensión y que me encuentro a la espera de poder ejecutar mi sentencia para poder acudir a Colpensiones a solicitar su reconocimiento, ya que llevo en este proceso casi 4 años». Mediante auto proferido el 21 de enero de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y demás interesados, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciara sobre ella. La AFP Porvenir S.A., solicitó que en su caso se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, «… una vez validada nuestra base de datos y sistemas de información evidenciamos que a la fecha no se encuentra en curso solicitud alguna por parte del accionante de la cual debamos pronunciarnos. Ahora bien, los hechos demandados en vía de tutela tienen su origen en una presunta violación por parte de SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C, al señor GUILLERMO RODRIGUEZ VEGA.
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela, se trata de un conflicto entre el accionante y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C, al señor GUILLERMO RODRIGUEZ VEGA.
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela, se trata de un conflicto entre el accionante y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C, que en nada tiene que ver con esta Sociedad Administradora». Igual que la anterior, Colpensiones también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, «… la solicitud que no puede ser atendida por esta administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá». 3Radicación n. 65620
SCLAJPT-11 V.00
La AFP Skandia S.A., indicó que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en agosto de 2021, no se encuentra ejecutoriada por cuenta de la solicitud de aclaración, corrección y adición que presentó la AFP Protección S.A., por lo que, una vez se decida tal petición, procederá a llevar a cabo los trámites administrativos pertinentes para el traslado de los aportes y ahorro pensional del accionante al régimen administrado por Colpensiones. La AFP Protección S.A., informó que, pese a que el actor ya no se encuentra afiliado a ese organismo, no realizaba ningún pronunciamiento, en razón a que las pretensiones del amparo no están dirigidas contra ella. Finalmente, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de
ya no se encuentra afiliado a ese organismo, no realizaba ningún pronunciamiento, en razón a que las pretensiones del amparo no están dirigidas contra ella. Finalmente, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá ,adujo que, efectivamente el 6 de diciembre de 2021, el expediente ordinario retornó a ese despacho judicial proveniente del superior, por lo que ingresó a estudio el 20 de enero del año que cursa, para decidir lo que en derecho corresponda, «…por lo tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que el Juez de instancia salte per-se la orden de ingreso de los expedientes al despacho, ya que no media motivo legal que justifique dicho actuar. En ese orden de ideas solicitó a su H. despacho negar la solicitud tutelar por resultar a todas luces improcedente la presente acción de amparo; ya que como se indicó en líneas que preceden no hay mora ni retraso por parte de esta sede judicial, que haga que se salte el riguroso turno de entradas al despacho por resolver ya que todos los procesos son importantes para esta sede judicial». 4Radicación n. 65620
SCLAJPT-11 V.00
Para la fecha de discusión del proyecto, no fueron allegados más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto, encuentra la Corte, que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., devolver el expediente ordinario en el que actúa como demandante, para que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta misma ciudad se pronuncie sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la AFP Protección S.A., el 3 de septiembre de 2021. Frente a ello, habría que indicar, que por competencia, la Sala debe verificar la actuación u omisión del Tribunal 5Radicación n. 65620 SCLAJPT-11 V.00 accionado, que en este caso consiste en que luego de haber emitido la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2021, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia del 14 de julio de ese mismo año, emitida por esta Corporación, en la que se le ordenaba emitir una nueva decisión en la cual acatara el precedente fijado por la Corte en materia de la
2021, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia del 14 de julio de ese mismo año, emitida por esta Corporación, en la que se le ordenaba emitir una nueva decisión en la cual acatara el precedente fijado por la Corte en materia de la ineficacia o traslado de régimen pensional, o en su defecto, cumpliera con la carga argumentativa suficiente para separarse de él (CSJ SL9242-2021), el 24 de noviembre de 2021, resolvió devolver el expediente al juzgado de origen, sin antes haberse pronunciado frente a las solicitudes presentadas por la AFP Protección S.A., el 3 de septiembre de ese mismo año, relacionadas con adición y aclaración de sentencia. Tal actuación del Tribunal accionado, en principio, parecería que afecta exclusivamente a quien radicó la petición de adición y aclaración, esto es, a una de las personas jurídicas que conforman el extremo demandado dentro del proceso ordinario laboral, porque es quien está reclamando una respuesta; sin embargo, ese tipo de solicitud tiene gran relevancia para todas las partes del proceso, no sólo desde el punto de vista procesal, en torno a la figura de la ejecutoria de la providencia y los mecanismos que puede ejercitar ante una resolución desfavorable, o que afecte lo hasta ahora conseguido, sino igualmente material, sobre todo para el demandante, a quien la decisión finalmente le resultó propicia, pues del finiquito de la actuación en esa instancia, depende el adelantamiento de los trámites administrativos ante las
demandante, a quien la decisión finalmente le resultó propicia, pues del finiquito de la actuación en esa instancia, depende el adelantamiento de los trámites administrativos ante las 6Radicación n. 65620 SCLAJPT-11 V.00 administradoras de pensiones involucradas, a efectos de materializar la orden de traslado de régimen pensional. Aclarado entonces que el actor se encuentra legitimado por activa para reclamar alguna orden ante el Tribunal accionado, es evidente para la Sala, que se incurrió en la actuación irregular dentro del trámite ordinario laboral en la segunda instancia, pues dicho colegiado desconoció abiertamente lo previsto en el inc. 2° del art. 302 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo, por cuenta del art. 145 del CPT y de la SS, que prevé que: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (Subrayado fuera del original). Luego de haber emitido la sentencia del 30 de agosto de 2021, notificada por edicto el 1° de septiembre, la colegiatura accionada tenía que esperar los 15 días previstos en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, para poder, ahí sí, y sin más dilaciones, remitir el expediente a la primera instancia; ello siempre y cuando no existiera algún trámite procesal accesorio de obligatoria resolución, que, en el asunto estaba
más dilaciones, remitir el expediente a la primera instancia; ello siempre y cuando no existiera algún trámite procesal accesorio de obligatoria resolución, que, en el asunto estaba dado, pues dentro del término de ejecutoria, una de las partes radicó un memorial de adición y aclaración, por lo que correspondía al sentenciador proceder a su estudio, y no devolver el expediente al juzgador de primer grado, sin ninguna respuesta de fondo, vulnerando de esta manera el 7Radicación n. 65620 SCLAJPT-11 V.00 derecho al debido proceso que les asiste a los litigantes, con mayor razón, si el 14 de octubre y 19 de noviembre de 2021, (el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, Siglo XXI da cuenta de ello), el demandante, a través de su apoderado, hizo la advertencia de la solicitud de la parte contraria que se encontraba pendiente de resolver. Pese a ello, el Tribunal nada dijo, y el 24 de noviembre de 2021, sin antes haber efectuado una revisión del expediente, ordenó la devolución al juzgado de origen, afectando en este caso al promotor del amparo, quien no tuvo la oportunidad de que el administrador de justicia en esa instancia, definiera una solicitud alrededor del derecho reclamado, bien porque en su resolución se adicione algún estudio no efectuado, y que por ley debía ser acometido para resolver el problema jurídico, ora porque, de alguna corrección, se deba enderezar algún yerro cometido en la
estudio no efectuado, y que por ley debía ser acometido para resolver el problema jurídico, ora porque, de alguna corrección, se deba enderezar algún yerro cometido en la parte resolutiva, frente a lo cual, el actor puede verse afectado, caso en el cual se le activa el mecanismo extraordinario de defensa judicial al interior del proceso ordinario, en aras de que el mismo Tribunal proceda a su concesión o no, acorde con el interés jurídico económico para recurrir. Al remitirse el expediente al juzgado de origen, se cercena esa posibilidad del actor, y de paso, se profundiza la espera en la definición del derecho, porque hasta que se agote la verificación del error en la primera instancia, y los trámites formales de devolución, siguen transcurriendo los términos de aplazamiento, máxime que, acorde con la 8Radicación n. 65620 SCLAJPT-11 V.00 respuesta del juzgado, por haber llegado el proceso en diciembre del 2021, hasta ahora fue pasado el asunto a sustanciación para proceder a adoptar los correctivos del caso, sin poder saltarse los turnos de ingreso al despacho, lo cual es totalmente acertado sino existe una justificación que permita alterar el orden, o un requerimiento judicial del superior u otra autoridad judicial, que haga un paréntesis al derecho a la igualdad de trato de los demás usuarios de la administración de justicia. De manera que, ante esa transgresión de la garantía fundamental al debido proceso del actor, se hace necesaria
superior u otra autoridad judicial, que haga un paréntesis al derecho a la igualdad de trato de los demás usuarios de la administración de justicia. De manera que, ante esa transgresión de la garantía fundamental al debido proceso del actor, se hace necesaria su protección, ordenando, en primer lugar, al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a expedir el auto que devuelva el expediente al superior y, en segundo lugar, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, una vez repose el expediente en su despacho, proceda al estudio de la solicitud de adición y aclaración presentada por la demandada Protección S.A., dentro del orden cronológico de llegada a esa sede judicial, al interior del proceso ordinario No. 2018-069, dada la omisión en que ha incurrido dicha corporación para corregir por su cuenta los yerros cometidos en dicho trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n. 65620
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que, dentro de las cuarenta y
razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a expedir el auto que devuelva el expediente al superior.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, una vez repose el expediente en su despacho, proceda al estudio de la solicitud de adición y aclaración presentada por la demandada Protección S.A., dentro del orden cronológico de llegada a esa sede judicial, al interior del proceso ordinario No. 2018-069, dada la omisión en que ha incurrido dicha corporación para corregir por su cuenta los yerros cometidos en dicho trámite.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n. 65620
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Impedido
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n. 65620