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CSJ - STL10250-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10250-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10250-2022 Radicación n.° 98513 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que DORA MEDIORREAL ROJAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió el 21 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Dora Mediorreal Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derechoRadicación n.° 98513

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso ejecutivo laboral contra Darío Venegas Venegas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Afirmó que la última decisión emitida en el asunto fue el auto de 29 de noviembre de 2021, en el que se

correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Afirmó que la última decisión emitida en el asunto fue el auto de 29 de noviembre de 2021, en el que se aprobó el avalúo presentado. Expuso que elevó «varios requerimientos a fin de dar trámite al mismo»; no obstante, a la fecha el expediente lleva más de 6 meses sin actuación alguna. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado para cuya efectividad pretendió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (i) fijar fecha de remate, (ii) pronunciarse frente a las 2 cesiones de crédito y (iii) efectuar el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Gachancipá para que realice el «secuestro del vehículo aprendido». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en proveído de 10 de junio de 2022 ordenó su remisión a la Sala 2Radicación n.° 98513

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante providencia de 13 de junio siguiente esta última corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

última corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que el coercitivo en el que funge como demandante la actora se encuentra pendiente de resolver sobre dos cesiones del crédito y la corrección del despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal del Gachancipá; no obstante, debido al cúmulo de trabajo que posee esa dependencia judicial no había podido adelantar el trámite correspondiente. Así mismo, afirmó que negó la cesión pretendida y corrigió el despacho comisorio, mediante auto de 16 de junio de 2022, notificado en estado de 17 del mismo mes y año. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que estando en curso la acción de tutela, el juzgado enjuiciado adelantó la actuación que extrañaba la actora. 3Radicación n.° 98513

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Indicó que el despacho enjuiciado no ha fijado fecha de remate; luego, no es viable considerar que existe hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

impugnó. Indicó que el despacho enjuiciado no ha fijado fecha de remate; luego, no es viable considerar que existe hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con lo impugnado, el problema jurídico a 4Radicación n.° 98513 SCLAJPT-12 V.00 resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá fijar fecha de remate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

tutela le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá fijar fecha de remate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Dora Mediorreal Rojas se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa 5Radicación n.° 98513 SCLAJPT-12 V.00 judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez

judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el llamado a resolver el asunto no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho

sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el llamado a resolver el asunto no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 98513

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar al despacho convocado que fije fecha para realizar la diligencia de remate, máxime si se tiene en cuenta que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala evidencia que frente al punto de la

existencia de un perjuicio irremediable. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala evidencia que frente al punto de la fijación de la fecha para la diligencia de remate no se configuró dicha figura. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 98513

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 98513

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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