CSJ - STL10250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10250-2023 Radicación n.° 104299 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ANA ISABEL SUÁREZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que, en calidad de apoderada de Carlos Mauricio Suárez León, la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 104299
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Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500620160004300. La autoridad judicial en comento profirió sentencia condenatoria el 7 de diciembre de 2017, la cual fue modificada mediante fallo de 6 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 22 de agosto de 2019, el juzgado accionado ordenó la entrega de
7 de diciembre de 2017, la cual fue modificada mediante fallo de 6 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 22 de agosto de 2019, el juzgado accionado ordenó la entrega de los títulos judiciales consignados por la encausada por concepto de condena en costas, a favor del demandante Carlos Mauricio Suárez León. En el mismo proveído, advirtió que ni la apoderada principal -hoy accionante-, ni la sustituta, contaban con la facultad expresa para recibir el depósito en mención, sin perjuicio de que en el término de (10) días aportaran el respectivo poder que las autorizara. Teniendo en cuenta que la precitada documental no fue radicada, el 2 de junio de 2023, el juzgado accionado les remitió copia del auto de 22 de agosto de 2019, según lo ordenado mediante proveído de 3 de mayo de 2023, razón por la cual, a través de correo electrónico de 8 de junio del año en curso, la tutelante remitió el poder requerido. Afirmó la accionante que el 21 de junio del año en curso se presentó en las instalaciones del juzgado, en donde le manifestaron que el proceso aun no ingresaba al despacho para decidir. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez accionado, de manera inmediata, «el pago del título judicial». 2Radicación n.° 104299
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
accionado, de manera inmediata, «el pago del título judicial». 2Radicación n.° 104299
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
Durante el término correspondiente, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el auto que profirió el 17 de agosto de 2023 dentro del proceso originario de la presente queja, mediante el cual ordenó la entrega del título judicial. Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por la accionante, por cuanto estimó que «se evidencia la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado».
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó, para lo cual manifestó que «aunque ya está ejecutoriado el auto no se ha realizado aun el día de hoy el pago del mismo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
3Radicación n.° 104299 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha indicado, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-1862017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición,
vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, 4Radicación n.° 104299 SCLAJPT-12 V.00 las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya
cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el presente asunto, quien interpuso la acción constitucional fue la abogada Ana Isabel Suárez García, obrando en nombre propio «[…] toda vez que [el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá] en forma injustificada no ha resuelto [su] solicitud de ordenar el pago de los títulos judiciales que reposan en [el] despacho desde el 1 de junio de 2023». No obstante lo anterior, se evidencia que la accionante no figura como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que, en esa medida, carecía de legitimación en la causa por pasiva para cuestionar 5Radicación n.° 104299 SCLAJPT-12 V.00 la falta de entrega del depósito judicial consignado por Colpensiones a favor del demandante Carlos Mauricio Suárez León, dentro proceso ordinario laboral con radicación 11001310500620160004300. Ahora bien, es preciso destacar que aun cuando la promotora invocó su calidad de apoderada de Carlos Mauricio Suárez León, demandante en el proceso judicial controvertido, ello per se no la habilita para acudir a la tutela invocando la vulneración de derechos propios, pues, a lo sumo,
su calidad de apoderada de Carlos Mauricio Suárez León, demandante en el proceso judicial controvertido, ello per se no la habilita para acudir a la tutela invocando la vulneración de derechos propios, pues, a lo sumo, podía acudir al resguardo en representación de las garantías superiores de su poderdante, aportando para tal efecto el poder especial conferido para tal fin, pero ello no ocurrió. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará para, en su lugar, declarar improcedente el presente instrumento constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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