CSJ - STL10250-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10250-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10250-2024 Radicación n.° 108279 Acta nº 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ MIGUEL MARULANDA contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y libertad de información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la protección deprecada afirmó que, en su calidad de periodista y editor de un medio de comunicación digital, el 14 de mayo de 2024 envió una solicitud de información a la entidad accionada, a través de la página de PQRS, en la que requirió:Radicación n.° 108279
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PRIMERO. Por favor informarme de acuerdo a los procesos judiciales en los que ha participado el abogado Diego Javier Cadena Ramírez identificado con la cédula 94.154.125, y con tarjeta profesional 189.533, de 2010 hasta la fecha. Favor informar los siguientes datos: a. Número total de todos los procesos judiciales que ha representado. b. Indicar en cu ántos de estos procesos ha actuado como defensor y/o representante de víctimas.
Favor informar los siguientes datos: a. Número total de todos los procesos judiciales que ha representado. b. Indicar en cu ántos de estos procesos ha actuado como defensor y/o representante de víctimas. c. Departamento y Municipios en los que ha actuado como abogado. d. Juzgados en los que presentó su representación.
Nota: la siguiente informaci ón es de car ácter p úblico toda vez que la información que aquí se solicita no afecta a terceros.
Narró que el 24 de mayo de los corrientes, la accionada le notificó respuesta; que en esta le informó de los enlaces para consultar las actuaciones judiciales y lo remitió a verificarlos. Censuró, el accionante, que la respuesta no dio contestación de fondo a sus requerimientos por cuanto ninguno de los enlaces compartidos «permit[ía] desagregar la información por abogado que represent[ara] los procesos»; que la respuesta dada solo le mencionó los canales de divulgación, los cuales no satisfacen lo requerido, cuando no tiene conocimiento de los procesos en que, Cadena Ram írez, ha fungido como abogado. Bajo las anteriores premisas, requirió que, tras amparar las prerrogativas fundamentales invocadas, se ordenara a la accionada a: i) otorgar respuesta de fondo, clara y precisa a las pretensiones de la petición inicial, o ii) que en caso de considerar que la accionada no estaba facultada para dar respuesta a la petición, se le obligara a dar traslado a la entidad competente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
inicial, o ii) que en caso de considerar que la accionada no estaba facultada para dar respuesta a la petición, se le obligara a dar traslado a la entidad competente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Esta acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2024 y por auto de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el resguardo invocado. Adujo que dio respuesta al pedimento del promotor, a través de correo remitido el 24 de mayo hogaño y que el derecho petición invocado no obligaba a que la respuesta fuera favorable a lo requerido. En soporte citó apartes jurisprudenciales sobre la materia. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2024 la Sala homóloga Civil negó la salvaguarda luego de estimar que la respuesta dada por la accionada estaba acorde con lo solicitado y cumplía con las características de ser clara, oportuna, precisa y de fondo; y que descartaba la conculcación del derecho alegado, pese a que la misma no hubiera sido en los términos que el interesado esperaba.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo constitucional. En
la conculcación del derecho alegado, pese a que la misma no hubiera sido en los términos que el interesado esperaba.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo constitucional. En sustento, reiteró las razones y pedimentos planteados en libelo genitor, indicando que la accionada no dio contestación clara, precisa y de fondo porque los enlaces suministrados no le permit ían extraer la información requerida.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
A su vez, conforme con lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución
A su vez, conforme con lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jur ídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, esa garant ía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garant ía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta 4Radicación n.° 108279 SCLAJPT-12 V.00 resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de discusión que el accionante dirigió derecho de petición en los términos previamente aludidos; que lo radicó el 14 de mayo de 2024 a través del canal de comunicación de PQRS establecido por el Consejo Superior de la Judicatura; y que esa entidad recibió la petición, respecto de la cual, emitió oportunamente contestación, en los siguientes términos:
comunicación de PQRS establecido por el Consejo Superior de la Judicatura; y que esa entidad recibió la petición, respecto de la cual, emitió oportunamente contestación, en los siguientes términos: En atención a la petición de la referencia, en la que solicita "(...) 1o. Por favor informarme de acuerdo a los procesos judiciales en los que ha participado el abogado Diego Javier Cadena Ramírez identificado con la cédula 94.154.125, y con tarjeta profesional 189.533, de 2010 hasta la fecha. Favor informar los siguientes datos: a. Número total de todos los procesos judiciales que ha representado. b. Indicar en cuántos de estos procesos ha actuado como defensor y/o representante de víctimas. c. Departamento y Municipios en los que ha actuado como abogado. d. Juzgados en los que present ó su representación " le informo que el Consejo Superior de la Judicatura dispone de los sistemas de Siglo XXI y Tyba, plataformas para la información de procesos, en este sentido, dispuso para la ciudadanía, la Consulta de Procesos Nacional Unificada
– CPNU.
A continuación, se relacionan los link de los canales para consultar las actuaciones judiciales requeridas:
- Consulta de procesos nacional unificada:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index
- Consulta de procesos aplicación anterior:
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryI=odZbgr x818NIS%2fHBsWoKKEekd68%3d
- Consulta de procesos Justicia XXI web:
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsulta
x818NIS%2fHBsWoKKEekd68%3d
- Consulta de procesos Justicia XXI web:
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsulta - Enlace de atención al ciudadano y usuario de la justicia: https://www.ramajudicial.gov.co/portal/atencion-al-usuario - Canales de atención al ciudadano https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidascovid19/atencion-al-usuario https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/130027/5/24, 9:33 Gmail -EXTCSJ24-3871 Igualmente, en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), se encuentran los micrositios de cada sede judicial con la información publicada por cada uno de los Despachos Judiciales a nivel nacional, como lo es: Avisos, Estados electrónicos, Traslados, Tutelas y demás tipo de información pública, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567(05 de junio de 2020). Los Micrositios de la Pagina Web de la Rama Judicial, es el espacio dispuesto por esta corporación para que los juzgados y tribunales hagan públicas sus providencias, autos o sentencias, este espacio cuanta con un Módulo de Atención, que permite la comunicación entre los despachos judiciales, secretarias, centros de servicios, dependencias administrativas y los usuarios. En estos espacios, los usuarios pueden acceder previa verificación del Juzgado, a distintos trámites y actuaciones en los procesos donde los mismos se encuentren relacionado, con el fin de reducir los tiempos de respuesta y disminuir el flujo de correos electrónicos
distintos trámites y actuaciones en los procesos donde los mismos se encuentren relacionado, con el fin de reducir los tiempos de respuesta y disminuir el flujo de correos electrónicos 5Radicación n.° 108279
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Bajo el anterior contexto, esta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo mínimo y esencial del derecho de petición por cuanto da contestación pertinente, clara y de fondo al pedimento de 14 de mayo de 2024, dentro de las facultades y capacidades operacionales de la autoridad requerida. Se dice esto porque como lo anotó el a quo constitucional, la información que le fuera brindada al convocante, no solo le da a conocer las plataformas y canales de consulta con que cuenta la Rama Judicial para que él -y la ciudadan ía en generalpuedan conocer los datos de los procesos judiciales cuyo conocimiento está habilitado, sino que, además, le orienta en los procedimientos remotos que actualmente están vigentes y dispuestos, a nivel nacional, para obtener información relativa a las actuaciones judiciales, como lo son los micrositios digitales. Por tanto, se descarta que por parte de la referida accionada se haya soslayado la garant ía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garant ía fundamental se entiende satisfecha si se dio respuesta congruente y de fondo a lo pedido , como ocurrió en el caso de
determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garant ía fundamental se entiende satisfecha si se dio respuesta congruente y de fondo a lo pedido , como ocurrió en el caso de autos, sin perder de vista que la entidad que recepciona la petición responde de acuerdo con sus capacidades y competencias y, por supuesto no tiene el deber de asumir actividades que competen a quien quiere la información según sus necesidades o conveniencias, como clasificar, depurar, organizar, etc., la referida información. 6Radicación n.° 108279
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De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión impugnada por no encontrar acreditada la vulneración de garantías superiores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 108279
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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