CSJ - STL10250-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10250-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10250-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ABOGADOS LITIGANTES LTDA EN LIQUIDACIÓN presenta contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy tutelante promovió queja disciplinaria contra los abogados José Luis Viveros Abisambra y Juan David Viveros Montoya, asunto que se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con radicado 05001110200020200085300 - al que se acumularon los procesos disciplinarios 2020-00783 y 202100011-.
Mediante proveído de 30 de octubre de 2023, la autoridad cognoscente terminó el proceso disciplinario, ordenó la notificación de los sujetos procesales y dispuso el archivo de las diligencias una vez quedara en firme el
00011-.
Mediante proveído de 30 de octubre de 2023, la autoridad cognoscente terminó el proceso disciplinario, ordenó la notificación de los sujetos procesales y dispuso el archivo de las diligencias una vez quedara en firme el citado proveído, al estimar que se acreditó que la conducta reprochada no fue cometida por los acusados, en ejercicio de la profesión de abogado.
Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 7 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la terminación anticipada del procedimiento, al estimar que, además de los argumentos planteados por el a quo, operó la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual la extinguía e implicaba que la actuación no pudiera proseguirse.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00
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La sociedad promotora acude a la acción de tutela, censurando que el proveído de 7 de mayo de 2025 lesiona sus garantías superiores, pues no le permite recuperar los dineros que le corresponden.
Asimismo, sostuvo que la prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, contados a partir de la comisión de la falta; por tanto, adujo que entre la fecha en que se conocieron los hechos materia de investigación y el momento en que debió proferirse sentencia de primera instancia, transcurrieron 4 años y 5 meses, razón por la que no había fundamento para declarar probado tal medio exceptivo.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la
instancia, transcurrieron 4 años y 5 meses, razón por la que no había fundamento para declarar probado tal medio exceptivo.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su lugar, se le ordene resolver de fondo la apelación contra el auto de 30 de octubre de 2023.
La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, por auto de la misma fecha, la remitió a la Secretaría General de esta Corte, para que se surtiera su reparto por conducto de la Sala Plena.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00
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El asunto se repartió a esta Sala el 13 de junio de 2025 y se admitió mediante proveído de 16 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial narró sucintamente las actuaciones surtidas en dicha instancia y remitió el link del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección
del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i)Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00 SCLAJPT-12 V.00 5 la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el instrumento tuitivo no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00
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Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la sociedad convocante, al proferir el auto de 7 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado que decretó la terminación del proceso disciplinario.
Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la autoridad de segundo grado se refirió a los antecedentes fácticos del caso, analizó los medios de convicción obrantes en el expediente y recordó que los hechos en que se fundamentó la queja consistieron, básicamente, en que los disciplinables, en calidad de apoderados principal y suplente, fueron contratados por la sociedad actora para promover tres demandadas ejecutivas; que dichos asuntos culminaron favorablemente
básicamente, en que los disciplinables, en calidad de apoderados principal y suplente, fueron contratados por la sociedad actora para promover tres demandadas ejecutivas; que dichos asuntos culminaron favorablemente a la mandataria y los profesionales del derecho recibieron los honorarios correspondientes por su gestión; no obstante, «presuntamente» incumplieron sus obligaciones, al no transferir a la sociedad el porcentaje que le correspondía.
Precisó que, de entrada , se descartaba la configuración de la falta prevista en los numerales 4° delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00 SCLAJPT-12 V.00 7 artículo 35 y 4.° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, i) los dineros que se reputaban no entregados eran en realidad los honorarios profesionales a que tenían derecho los disciplinados y ii) la presunta retención de dineros no habría operado respecto de un «colega», tal y como lo regulaba la norma precitada, sino frente a una sociedad Abogados Litigantes Ltda., de la cual los disciplinados eran socios.
Dicho esto, se refirió a cada uno de los procesos en los siguientes términos:
En concreto, respecto del proceso radicado 1995 -00659, adelantado contra la Alcaldía de Concordia, se advierte que mediante sentencia del 26 de enero de 2011 se declaró la responsabilidad patrimonial del municipio y se ordenó el pago de determinadas sumas a favor de los demandantes, motivo por el cual, el 17 de marzo siguiente, Juan David Viveros
mediante sentencia del 26 de enero de 2011 se declaró la responsabilidad patrimonial del municipio y se ordenó el pago de determinadas sumas a favor de los demandantes, motivo por el cual, el 17 de marzo siguiente, Juan David Viveros Montoya, identificándose como abogado de la firma "Litis” Abogados Litigantes Ltda. y en virtud de la sustitución de poder otorgada por José Luis Viveros Abisambra, presentó la solicitud de pago, por lo que posteriormente, el 20 de junio de 2011, se suscribió un acuerdo de pago por la suma de $321.360.000,oo, a ser cancelada en 18 cuotas consecutivas. Ahora bien, conforme a lo expuesto en la queja y a lo manifestado por los disciplinables, el 8 de noviembre de 2012 recibieron la totalidad de los recursos pactados; sin embargo, únicamente entregaron a la sociedad la suma de $36.636.000,oo el 21 de noviembre de 2016.
Del proceso 2001-04026 se extrae que el 20 de marzo de 2018, el Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual se condenó a las entidades demandadas al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, en consecuencia, el 10 de octubre de 2019 se radicó la cuenta de cobro ante la empresa Isagén S.A. porRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00 SCLAJPT-12 V.00 8 $198.001.210,oo, quien el 30 de octubre del mismo año pagó al apoderado suplente, Viveros Montoya, la suma de $206.251.128,oo.
SCLAJPT-12 V.00 8 $198.001.210,oo, quien el 30 de octubre del mismo año pagó al apoderado suplente, Viveros Montoya, la suma de $206.251.128,oo.
Finalmente, en el proceso de rendición de cuentas 201700709, en lo ateniente al expediente 1995 -0086025, los disciplinados manifestaron que se reconoció una suma total de $468.000.000,oo a favor de los demandantes, de los cuales $279.676.800,oo correspondieron a sus clientes. El saldo restante fue recibido por los profesionales, quienes en octubre de 2013 entregaron al quejoso cheques para un total de $35.000.000,00 por concepto de “anticipo de distribución de utilidades futuras”.
Por tanto, determinó también que la acción disciplinaria no podía proseguirse, porque desde las fechas enunciadas y resaltadas en precedencia, hasta la fecha del pronunciamiento censurado, transcurrieron más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
A renglón seguido citó lo dispuesto por el artículo 103 ibídem, conforme al cual:
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la
disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00
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En virtud de los anteriores planteamientos, el órgano de cierre disciplinario confirmó el proveído apelado, pero por las consideraciones planteadas.
De lo expuesto se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00 SCLAJPT-12 V.00 10 convocante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00592-00
SCLAJPT-12 V.00 11 no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-15