CSJ - STL10251-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10251-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10251-2023 Radicación n.° 104557 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que RUBY ESTHER MOLINA BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso judicial e igualdad de trato ante las autoridades judiciales y a la seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Juan Gabriel Silvera Coronado promovió demanda ejecutiva contra los herederos indeterminados de Edgardo José Molina SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104557 Henríquez, a fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio por valor de $130.000.000. El proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 26 de julio de 2018 libró orden de apremio por la obligación principal y los intereses moratorios desde el 20 de
El proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 26 de julio de 2018 libró orden de apremio por la obligación principal y los intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2017 hasta su pago efectivo. Al juicio ejecutivo concurrió la aquí accionante, en calidad de heredera, se notificó personalmente y formuló excepciones de mérito. Previo a resolverlas, el juzgado dispuso tener como prueba a favor de la parte ejecutante, el dictamen pericial grafológico por ella presentado; asimismo, ordenó la práctica de un dictamen pericial para el cotejo de las firmas plasmadas en el título valor base de recaudo, por lo que dispuso la remisión del expediente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el trámite de envío del proceso a la entidad mencionada, el folio correspondiente a la letra de cambio se extravió, ante lo cual, el 13 de septiembre de 2021 el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla formuló denuncia penal «contra personas indeterminadas» y, en auto de 30 de septiembre de esa misma anualidad, dispuso el envío de los documentos en los cuales obraba la firma del fallecido Molina Henríquez, contenidos en el expediente físico del proceso 2018-00156, «así como el envío del expediente electrónico en el que obra el documento digitalizado del título valor (letra de cambio), al Instituto de Medicina Legal para la práctica del Dictamen Grafológico de cotejo de firma».
«así como el envío del expediente electrónico en el que obra el documento digitalizado del título valor (letra de cambio), al Instituto de Medicina Legal para la práctica del Dictamen Grafológico de cotejo de firma». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104557 El 29 de marzo de 2022, la apoderada de la parte demandada presentó solicitud al funcionario de conocimiento para que emitiera sentencia « mediante la cual se revo[cara] el auto de mandamiento de pago, el que decretó medidas cautelares, se dé por terminado el proceso y se oficie a instrumentos públicos y el levantamiento de las medidas cautelares». Mediante auto de 25 de julio de 2022, el a quo, en consideración a que el Organismo de Documentación y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe requerido, fijó el 10 de agosto de 2022 como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Llegada dicha data, efectuó control de legalidad de conformidad con el artículo 132 ibídem y reconstruyó parcialmente el expediente ante la pérdida del título valor objeto de recaudo. Seguidamente, en audiencia de 3 de octubre de 2022, decretó el cierre del debate probatorio. El 1.° de noviembre de 2022, la accionante allegó memorial dirigido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante
cierre del debate probatorio. El 1.° de noviembre de 2022, la accionante allegó memorial dirigido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual solicitó declarar la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, por vencimiento del término estipulado en dicha normativa. El 2 de noviembre de 2022, el a quo profirió fallo en el que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, dispuso seguir adelante con la ejecución, presentar la liquidación del crédito y sus intereses y decretó el embargo, secuestro, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104557 avalúo y posterior remate de los bienes que se encontraban cautelados en el trámite. Contra la anterior determinación, ambas partes formularon recurso de apelación, pero el Tribunal la confirmó en decisión de 24 de julio de 2023. La accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión de primer grado, toda vez que no tuvo en cuenta que con la demanda no se aportó el original del título valor base de recaudo. Por otra parte, pasó por alto que no se «acreditó que se tratara el titulo valor del original de la letra de cambio aportada con la demanda, no expresó tal cosa el mandamiento de pago, solo dijo en letra de
Por otra parte, pasó por alto que no se «acreditó que se tratara el titulo valor del original de la letra de cambio aportada con la demanda, no expresó tal cosa el mandamiento de pago, solo dijo en letra de cambio más no determinó si se trataba de copia o de original». Dijo, además, que el director del proceso prescindió del procedimiento especial y de orden público contenido en el artículo 398 del Código General del Proceso, aplicable en tratándose de títulos valores. Por último, expresó que el juicio se surtió ante un juez carente de competencia, como quiera que la sentencia se profirió por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que solicitó al a quo que declarara la pérdida de competencia. Con fundamento en lo anterior, la gestora pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104557 ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal para, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el
Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 08001-31-53-014-2018-00156-00 por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado otorgado, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que obró como ponente en el asunto censurado, rememoró las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de queja e indicó que la actuación de esa Sala observó el debido proceso. Por su parte, Juan Gabriel Silvera Coronado adujo que la acción de tutela es improcedente, pues el juez de primera instancia efectuó los respectivos saneamientos, para advertir si existían o no nulidades. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que: «(i) la interesada no planteó ante la autoridad de segunda instancia la nulidad deprecada a través de la tutela y (ii) porque esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como una instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104557
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104557
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos
en el escrito de tutela e indicó que:
1. Se encuentra debidamente acreditado que se solicitó la nulidad por la pérdida de competencia ante la Rama Judicial como lo acredita la prueba documental visible a folios 46 al 48 del expediente electrónico de esta acción de tutela.
2. Igualmente se encuentra acreditado tanto en el expediente del Proceso ejecutivo radicado No. 2018-00156-02 que dicho proceso se tramitó y concluyó con una copia del título valor letra de cambio sin fecha por valor de $130.000.000 fecha de vencimiento 20 de diciembre de 2017, girado Edgardo Molina Henríquez, girador Amparo de Jesús Aguilar Núñez, como lo corrobora la prueba documentalel recurso de apelación a folio
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104557 En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que, en los casos en que se instaura el mecanismo de resguardo constitucional contra una providencia judicial, además de los requisitos anteriores, el interesado debe acreditar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , el promotor acudió al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto el fallo de 24 de julio de 2023, proferido por el Tribunal y, cumplido ello, se declare la nulidad de lo actuado conforme al artículo 121 del Código General del Proceso.
resguardo para que se deje sin efecto el fallo de 24 de julio de 2023, proferido por el Tribunal y, cumplido ello, se declare la nulidad de lo actuado conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. Con el fin de establecer la procedencia de la primera aspiración, la Sala analiza la decisión del Colegiado, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal se refirió a las inconformidades de los recurrentes, determinando que el problema jurídico a resolver consistía en establecer « si quedó o no cabalmente demostradas la falsedad de la firma del señor Edgardo José Molina Henríquez en la letra de cambio objeto de recaudo». A continuación, adujo que, de la valoración conjunta de los elementos probatorios recaudados, específicamente de los informes periciales en grafología, era factible concluir que no quedó probada la tacha de falsedad alegada en el trámite respecto del título valor invocado SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104557 como base de recaudo y, del mismo modo, se estableció que la letra de cambio fue aceptada por Edgardo José Molina Henríquez y gozaba de presunción de autenticidad. Por otra parte, en cuanto al tema del endoso del título, debatido también en juicio, explicó que: (…) la transferencia del título realizada a título de endoso en propiedad no tiene fecha, de modo que, ese vacío viene a llenarse con el artículo 660 del Código de Comercio, según el cual, a falta de esa indicación, se tiene como tal
(…) la transferencia del título realizada a título de endoso en propiedad no tiene fecha, de modo que, ese vacío viene a llenarse con el artículo 660 del Código de Comercio, según el cual, a falta de esa indicación, se tiene como tal el día en que fue entregado el título valor por el endosante al endosatario. Añadiendo que, en todo caso, el endoso posterior a la fecha de vencimiento produce los efectos de una cesión ordinaria. […] Lo que sí está claro […] es que el endoso no implicó la transferencia de un derecho autónomo en los términos de la ley comercial de circulación, sino que produjo como efecto, la cesión de un derecho incorporal garantizado por el cedente y el deudor puede oponer las excepciones personales que hubiera podido oponer la cedente-beneficiario del título a la orden-, ya que de acuerdo con el artículo 1694 del Código Civil, no se transfirieron las exenciones personales del cedente. Con fundamento en ello, consideró que el a quo acertó al seguir adelante con la ejecución, pues no se demostró la alegada tacha de falsedad del título valor base de recaudo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó la decisión respectiva en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no existe fundamento jurídico para dejar sin efecto la providencia cuestionada y acceder a las pretensiones
considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no existe fundamento jurídico para dejar sin efecto la providencia cuestionada y acceder a las pretensiones SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104557 formuladas, toda vez que, se insiste, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, es oportuno recordar que la hoy convocante presentó solicitud en tal sentido al a quo, a través de memorial de 1.° de noviembre de 2022. Sin embargo, el director del proceso dictó fallo al día siguiente - 2 de noviembre de 2022-, sin hacer alusión a tal aspiración. Ahora bien, es notorio que frente a la omisión del a quo, la promotora guardó silencio, pese a que bien pudo solicitar la adición del fallo de primer grado o insistir en la falta de competencia a través del recurso de alzada que formuló contra dicho proveído, lo cual no hizo. Además de ello, pretender controvertir la omisión del juez mediante este instrumento preferente desconoce el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que
Además de ello, pretender controvertir la omisión del juez mediante este instrumento preferente desconoce el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió fallo de primer grado sin hacerse alusión a la pérdida de competencia – 2 de noviembre de 2022y la interposición de la tutela -15 de agosto de 2023transcurrieron más de seis (6) meses, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104557 De ahí que surja evidente que la actora quebrantó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad previamente analizados, en tanto omitió promover la acción de tutela de manera oportuna y omitió agotar las herramientas procesales descritas, situación no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104557 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada