CSJ - STL10251-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10251-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL
CARMEN NAVARRO NAVARRO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que interpuso demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Mario Carbonel Salas.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-029-2024-00146-01, autoridad que admitió la demanda por auto de 17 de junio de 2023.
Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-029-2024-00146-01, autoridad que admitió la demanda por auto de 17 de junio de 2023.
Posteriormente, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, el a quo accedió a las pretensiones de la accionante.
En desacuerdo con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo.
Mediante fallo de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada ha lesionado sus prerrogativas superiores, al no resolver de manera célere la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación. Agrega que, en su sentir, el mismo es improcedente yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00 SCLAJPT-04 V.00 3 constituye una estrategia dilatoria de la administradora encausada para retrasar el pago de la prestación pensional.
Conforme a lo referido, requiere que se tutele aquella garantía y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir auto en el que resuelva el prenombrado recurso sin más dilaciones.
La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2025 y admitió mediante auto de 12 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
admitió mediante auto de 12 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.
Durante tal lapso, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá enunció las actuaciones que desplegó dentro del proceso y remitió el link del expediente digital objeto de amparo.
Igualmente, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues «el recurso extraordinario de casación se interpuso el 30 de abril de 2025, ingresó a la oficina de casaciones el 12 de junio de 2025, y, finalmente, se admitió el 13 de junio de 2025, por lo que la pretensión principal del amparo constitucional ya se encuentra materialmente satisfecha».
Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se «deniegue» porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00 SCLAJPT-04 V.00 4 considerarla improcedente. Subsidiariamente, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En escrito adicional, la tutelante admitió que el Tribunal ya se pronunció sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, a través de auto de 13 de junio de 2025.
No obstante, indicó que no está conforme con dicha determinación y pidió se invalide en sede tuitiva, dado que,
extraordinario de casación, a través de auto de 13 de junio de 2025.
No obstante, indicó que no está conforme con dicha determinación y pidió se invalide en sede tuitiva, dado que, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta las cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, de acuerdo con las cuales, la esperanza de vida promedio para las mujeres en Colombia, es de 80,13 años.
Por tanto, adicionó las pretensiones de la tutela, solicitando se invalide el auto de 13 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal negar la casación formulada en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00
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La jurisprudencia de la Sal a ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que la protección proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez,
garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que la protección proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En relación con el requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Pues bien, claro lo anterior, en el presente asunto el primer problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial incurrió en mora judicial en la resolución del recurso extraordinario de casación que la parte vencida formuló en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, se recuerda que, conforme se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el prenombrado
del recurso extraordinario de casación que la parte vencida formuló en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, se recuerda que, conforme se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el prenombrado recurso lo interpuso Colpensiones el 30 de abril de 2025 y, si bien su concesión estaba pendiente de resolverse por parte del ad quem, al momento de presentarse la tutela, lo cierto es que, en el curso de la misma, concretamente mediante auto del 13 de junio de 2025, la magistrada ponente emitió pronunciamiento y lo concedió.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00
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En ese contexto, la Sala considera que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada.
En relación con la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […].
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016, señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00 SCLAJPT-04 V.00 8 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De otra parte, en relación con la solicitud adicional que formuló la precursora en el término de traslado, de ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 13 de junio de 2025 ya mencionado y, en su lugar, emitir un nuevo auto en el que se niegue el recurso extraordinario de casación, la
al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 13 de junio de 2025 ya mencionado y, en su lugar, emitir un nuevo auto en el que se niegue el recurso extraordinario de casación, la Sala advierte que tal aspiración es improcedente, por quebrantar el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que la promotora tenía a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que:
ARTÍCULO 63. -Procedencia del recurso de reposición.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Así las cosas, la petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que concedió el recurso extraordinario de casación de 13 de junio de 2025, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió.
Ahora bien, aunque, se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01241-00 SCLAJPT-04 V.00 9 inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que
SCLAJPT-04 V.00 9 inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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