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CSJ - STL10252-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10252-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10252-2022 Radicación n.° 98535 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculadas la s partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 98535

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra la sociedad Audiofarma S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en sentencia de 18 de enero de 2021.

popular contra la sociedad Audiofarma S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Pereira, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en sentencia de 18 de enero de 2021. Narró que apeló la anterior ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Expuso que el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto, con fundamento en las múltiples quejas que el actor ha presentado en su contra. Manifestó que ha elevado varias solicitudes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de desistir de su queja disciplinaria contra el togado, pues ello solo ha logrado dilatar en el tiempo el fallo de la acción popular que hoy censura; no obstante, dicha corporación no se ha pronunciado al respecto. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que dé celeridad a su acción popular. 2Radicación n.° 98535

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Así mismo, pidió que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que acepte su desistimiento en la queja disciplinaria elevada contra el «magistrado ponente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado n.º 66001-31-03-003-201600487-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia del presente mecanismo, en tanto no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adujo que no estaba facultada para obligar a los funcionarios a adoptar decisiones, pues los jueces son independientes de conformidad con la Constitución Política y que no es viable endilgarle responsabilidad alguna a esa entidad. A su vez, la Secretaría de Gobierno de Bogotá indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. 3Radicación n.° 98535

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las pretensiones del actor fueron atendidas con anterioridad a la presentación de la queja, pues el 31 de mayo de 2022 el

improcedente el amparo . Consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las pretensiones del actor fueron atendidas con anterioridad a la presentación de la queja, pues el 31 de mayo de 2022 el Tribunal convocado emitió la sentencia de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 98535 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. Así las cosas, a l descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Comisión Nacional de Disciplina Nacional vulneraron los derechos fundamentales del promotor al no dar celeridad a su acción popular y al no tramitar el desistimiento de la queja disciplinaria que presentó, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 5Radicación n.° 98535

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Así, es importante señalar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.

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Así, es importante señalar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 98535

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º

230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 98535

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el llamado a resolver el asunto no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que,

la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte de los despachos convocados al interior de otros procesos. 7Radicación n.° 98535

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De ahí, que no es viable ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resuelva la solicitud de desistimiento del actor, máxime si se tiene en cuenta que este no indicó y mucho menos demostró en qué fecha la presentó, es decir, no existe prueba que permita concluir de dicha autoridad incurrió en mora judicial. Aunado a ello, no se avizora que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, en lo relativo a las pretensiones contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se tiene que mediante sentencia de 31 de mayo de 2022 dicha corporación emitió la sentencia de segundo grado que extrañaba el promotor en la acción popular; luego, esta Corte advierte que no existió vulneración a los derechos fundamentales del tutelista, pues dicho fallo

segundo grado que extrañaba el promotor en la acción popular; luego, esta Corte advierte que no existió vulneración a los derechos fundamentales del tutelista, pues dicho fallo se profirió con anterioridad a la fecha en que se presentó la acción de tutela (1 de junio de 2022). Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia, por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados. 8Radicación n.° 98535

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 98535

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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