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CSJ - STL10252-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10252-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10252-2023 Radicación n. o 104787 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela que este promovió en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la ALCALDÍA DE SANTA MARTA, la SECRETARIA DE MOVILIDAD de esa misma ciudad y la POLICÍA NACIONAL .

I. ANTECEDENTES Miguel Ignacio Martínez Olano promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a cargos públicos, a ser elegido, libre locomoción y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas .Radicación n.° 104787

SCLAJPT-12 V.00

Se aduce en el escrito de tutela que, desde hace un mes, los vehículos de transporte público de Santa Marta están utilizando en sus ventanales propaganda política, violando con ello lo preceptuado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 769 de 2002, el Decreto 1079 y la Resolución 12379 de 2015; ello, como consecuencia de la concentración programada el día 3 de septiembre de 2023 por el partido político Fuerza Ciudadana, quien

artículo 90 de la Ley 769 de 2002, el Decreto 1079 y la Resolución 12379 de 2015; ello, como consecuencia de la concentración programada el día 3 de septiembre de 2023 por el partido político Fuerza Ciudadana, quien convocó a más de 500 taxis en Manteles y Cristales ubicado en la Troncal del Caribe, con el propósito de instalarles microperforados naranjas en sus vidrios. Al efecto, agregó el accionante, que al encuentro asistieron todos los propietarios y empresas de taxis de la ciudad, quienes compartieron ese espacio con varios candidatos al Concejo de Santa Marta, entre ellos, Juan Carlos Palacios; que el evento desequilibró la contienda electoral y le afectó directamente, por cuanto, él también se encuentra en disputa por el cargo antes mencionado; y que, la utilización ilegal de estos vehículos para hacer propaganda política a determinados candidatos supone para él una situación desventajosa al no contar con grandes sumas de dinero y actuar en estricto cumplimiento de la ley. Frente a lo anterior sostuvo, además, que el evento político fue acompañado por varios agentes de policía y tránsito de la ciudad, quienes pese a ubicarse fuera del lugar de concentración, permitieron el egreso de los automóviles a vía pública, sin imponerles el respectivo comparendo o instarlos a retirar la publicidad que obstruía la visibilidad en sus vidrios, actitud que, a su juicio, es una clara evidencia de que la Alcaldesa de Santa Marta, quien milita para el mencionado partido, utiliza erradamente la institucionalidad para avalar campañas abiertamente ilegales, en procura de favorecer a candidatos con posturas afines, alterando con ello las

Marta, quien milita para el mencionado partido, utiliza erradamente la institucionalidad para avalar campañas abiertamente ilegales, en procura de favorecer a candidatos con posturas afines, alterando con ello las condiciones de igualdad bajo las cuales se deben surtir los comicios. 2Radicación n.° 104787

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En tal sentido, añadió que ni el Consejo Nacional Electoral (Resolución 0331 de 2023) ni la Alcaldía de Santa Marta (Decreto 157 de 2023) avalaron este tipo de avisos en vehículos de servicio público, lo que lo llevó a concluir, que dicha publicidad resulta abiertamente contradictoria a la ley, más aún cuando, los taxistas y dueños de carros reciben una suma dineraria u otro tipo de prebendas a efectos de permitir la instalación de los microperforados en sus ventanales. Bajo el contexto que antecede, el 11 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó como medida provisional se ordene a las empresas de taxis comunicar a sus conductores y propietarios que está prohibido instalar microperforados en sus vehículos y, pretendió: [...] Primero: Que mediante sentencia se protejan mis derechos a la igualdad en el acceso a cargos públicos en conexidad con el derecho a ser elegido, el derecho a la libertad de locomoción y libertad de expresión.

Segundo: Que se ordene a la Alcaldía de Santa Marta y la Secretaria de Movilidad tomar medidas para que los taxis y buses de Santa Marta retiren la publicidad política de los vidrios de sus vehículos.

derecho a la libertad de locomoción y libertad de expresión.

Segundo: Que se ordene a la Alcaldía de Santa Marta y la Secretaria de Movilidad tomar medidas para que los taxis y buses de Santa Marta retiren la publicidad política de los vidrios de sus vehículos.

Ordenarle al Consejo Nacional Electoral realice el control de la publicidad política en vehículos de servicios (SIC) publico en la ciudad de Santa Marta. Ordenarle al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional ejercer los controles para sancionar a los vehículos que usen propaganda política en sus vehículos obstaculizando los vidrios de los mismos y violando la resolución que obliga a tener completamente el vehículo de color amarillo. Ordenarles a las empresas de taxi de Santa Marta le informen a los taxistas y propietarios que (SIC) esta prohibido el uso de microperforados con publicidad política en los vehículos de transporte público. Se prevenga a los demandados para que en el futuro se abstengan de incurrir en las conductas que dieron lugar a la presentación de esta demanda.

Tercero: Ordenar al Ministerio de Transporte iniciar las investigaciones correspondientes en contra de la alcaldesa de Santa Marta, el Secretario de

Movilidad y la Policía Nacional 3Radicación n.° 104787

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la medida provisional solicitada por el convocante al no encontrar acreditados los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, admitió la acción de

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la medida provisional solicitada por el convocante al no encontrar acreditados los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido para ello, se pronunció uno de los profesionales universitarios del Consejo Nacional Electoral, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que dicha entidad no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, por lo que, en su criterio, lo procedente es la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que, no corresponde a ese organismo velar por el acceso equitativo a la utilización de propaganda electoral por parte de los partidos políticos, en tanto que dicha obligación se encuentra en cabeza de los alcaldes y registradores municipales, en virtud de lo consignado en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994. En igual sentido, arribó escrito de contestación la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, agregando para el efecto que esa entidad no es superior jerárquico de las autoridades de transporte, de quienes se predica autonomía frente a la cartera ministerial, por lo que, no es el órgano competente para pronunciarse respecto de la inspección, vigilancia y

autonomía frente a la cartera ministerial, por lo que, no es el órgano competente para pronunciarse respecto de la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público terrestre, atribución que se encuentra en cabeza de alcaldes. 4Radicación n.° 104787

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A su vez, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional allegó memorial en el que solicitó se declare la improcedencia del medio tuitivo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, manifiesta que dicha institución ha adelantado operativos tendientes a evitar que los vehículos de la ciudad maniobren con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios obstaculizando la visibilidad y que, para la fecha, se han impuesto 5 órdenes de comparendo, comprometiendo además a los uniformados para la realización de los controles a que haya lugar frente a los actores viales que incumplan lo establecido en las normas relativas al tránsito y transporte emanadas por autoridades administrativas. Adicionalmente, se pronunció la apoderada de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta, pretendiendo la desvinculación o absolución del ente distrital al estimar que de sus actuaciones no se desprende quebrantamiento de los derechos constitucionales conculcados, pues, puso de presente que, de conformidad con lo esgrimido en el artículo 265 de la Constitución Política, la entidad a quien corresponde regular y controlar el cumplimiento de las normas en esta materia es el Consejo Nacional Electoral, organismo que reiteradamente ha indicado que es viable la

Constitución Política, la entidad a quien corresponde regular y controlar el cumplimiento de las normas en esta materia es el Consejo Nacional Electoral, organismo que reiteradamente ha indicado que es viable la instalación de este tipo de avisos en vehículos, siempre y cuando el dueño del bien lo autorice, se respeten los límites del número de afiches autorizados para el efecto y tenga lugar dentro de los (3) tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Por otro lado, rememoró que los taxis y demás vehículos de servicio público no son bienes del Estado, por lo que, la limitación perseguida por el proponente no es de carácter particular, sino que supone una restricción 5Radicación n.° 104787 SCLAJPT-12 V.00 general, tornando improcedente conceder lo deprecado, pues con ello se supliría el estudio y competencia de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, allegaron pronunciamiento el Defensor del Pueblo – Regional Magdalena y el secretario de Movilidad Multimodal y Sostenible, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando la desvinculación de esas entidades en la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente el medio tuitivo impetrado, al considerar que, pese a que en el presente caso fueron satisfechos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo, pues, en virtud de lo establecido en la Ley

el presente caso fueron satisfechos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo, pues, en virtud de lo establecido en la Ley 393 de 1997, el convocante cuenta con la posibilidad de promover acción de cumplimiento en procura de que las autoridades censuradas subsanen la situación que genera la flagrante violación que, en su criterio, se está desarrollando en contra de las mentadas normas y actos administrativos. Así, agregó que la tutela no es el medio para hacer valer normas de control sobre la actividad política, para lo cual, citó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-077-2018, de la siguiente manera: “La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativo. Cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento”.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, considerando que erró el a quo constitucional al desestimar la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto que, pasó por alto que para promover una acción de cumplimiento se impone como requisito de procedibilidad la presentación de una petición previa, que tardaría (15) quince días hábiles en ser contestada, así como que, las elecciones

que para promover una acción de cumplimiento se impone como requisito de procedibilidad la presentación de una petición previa, que tardaría (15) quince días hábiles en ser contestada, así como que, las elecciones afectadas por las conductas reseñadas en el escrito inicial tendrán lugar el 29 de octubre de 2023, por lo que, para el momento en que se dicte la sentencia correspondiente, las mismas ya se habrán realizado y no será posible proteger su derecho fundamental. Asimismo, agregó que en el presente caso se está solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a cargos públicos y a ser elegido, violaciones que no pueden ser discutidas a través de una acción de cumplimiento, siendo el medio tuitivo el único idóneo para cuestionar la vulneración alegada de cara a las irregularidades admitidas por el juez de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la

7Radicación n.° 104787

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En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice , la censura se centra en perseguir l a revocatoria del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción impetrada, para que, en su lugar, se conceda la tutela de los derechos presuntamente vulnerados y se ordene a la Alcaldía de Santa Marta y a la Secretaria de Movilidad tomar medidas para que los taxis y buses de la ciudad retiren la publicidad política de sus vidrios; al Consejo Nacional Electoral realizar control a la publicidad política en vehículos de servicio público; al Ministerio de Transporte y a la Policía Nacional ejercer controles para sancionar a los móviles que usen propaganda para obstaculizar sus vidrios; a las empresas de taxis informar a los propietarios y conductores que están prohibidos los microperforados con publicidad política; y al Ministerio de Transporte iniciar investigaciones en contra de

obstaculizar sus vidrios; a las empresas de taxis informar a los propietarios y conductores que están prohibidos los microperforados con publicidad política; y al Ministerio de Transporte iniciar investigaciones en contra de la alcaldesa, el secretario de movilidad y Policía Nacional.

Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que le asiste razón al a quo constitucional cuando sostiene que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, 8Radicación n.° 104787 SCLAJPT-12 V.00 conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada mediante la promoción de la acción de cumplimiento, cuyo propósito esencial es el de instar a las autoridades censuradas a subsanar la situación a través del acogimiento a los mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Al efecto, frente al requisito de procedibilidad que, a juicio del actor, impide la presentación del medio de defensa natural, se precisa que, de conformidad con lo esgrimido en el escrito tutelar inicial, la instalación de los microperforados en los ventanales de los vehículos de transporte público de la ciudad se efectuó el 03 de septiembre de este año, por lo que, para la Sala no es de recibo el argumento bajo el cual se excusa el

los microperforados en los ventanales de los vehículos de transporte público de la ciudad se efectuó el 03 de septiembre de este año, por lo que, para la Sala no es de recibo el argumento bajo el cual se excusa el convocante, relativo a que la respuesta a la petición previa tardaría por lo menos (15) quince días hábiles en ser contestada y que por ende no contaba con otro mecanismo judicial que no fuera el constitucional. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que e l principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de continuar con la propaganda política en ventanales de los vehículos de transporte público de Santa Marta no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, se cuenta con la oportunidad para promover acción de cumplimiento frente a las inconformidades expresadas, desechándose esa opción por parte del proponente. 9Radicación n.° 104787

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión del a quo constitucional, mediante la cual dispuso declarar la improcedencia de la acción impetrada por incumplimiento del presupuesto de residualidad, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

presupuesto de residualidad, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 104787

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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