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CSJ - STL10253-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10253-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10253-2023 Radicación n o 104601 Acta nº 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA

(COOTRAGAM), a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR, trámite al que fueron vinculados la EQUIDAD SEGUROS

GENERALES, HERIBERTO QUIMBAYA FUENTES, MARÍA

YOLANDA CASTAÑEDA, MERY QUIMBAYA CASTAÑEDA, JOSÉ MANUEL BANDERAS PALLARES, CARLOS DANIEL MARQUE QUIÑONES, y citados los demás intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado n° 2001131890012010010601.Radicación n.°104601

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la defensa y acceso

2001131890012010010601.Radicación n.°104601

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la defensa y acceso efectivo a la administración de justicia ” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas.

Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que Heriberto Quimbaya Fuentes, María Yolanda Castañeda y Mery Quimbaya Castañeda, incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Manuel Banderas Pallares, Carlos Daniel Marque Quiñones, Cooperativa de Transportadores de Gamarra Cesar y Equidad Seguros, radicada bajo el radicado de la referencia. El trámite correspondió al extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar-, hoy Juzgado Civil del Circuito, quien, en audiencia de Instrucción y Juzgamiento realizada el día 6 de diciembre del año 2018 resolvió declarar no probada la “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO DENOMINADA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO “ ni todas las excepciones propuestas por la parte demandada (Equidad Seguros) llamada en garantía, y declaró civil extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, por los daños patrimoniales causados con ocasión a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, objeto del litigio.

demandada (Equidad Seguros) llamada en garantía, y declaró civil extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, por los daños patrimoniales causados con ocasión a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, objeto del litigio. Advirtió, que consecuencialmente, condenó a los demandados a pagar en forma solidaria en favor de los demandantes, los daños materiales, daños morales y a la vida en relación, indicando con respecto de cada rubro, el respectivo monto. 2Radicación n.°104601

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El fallo de segundo nivel emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Cuarta Civil - Familia – Laboral, del 14 de junio del año 2023, dispuso confirmar la decisión de instancia. Sostuvo, que ambas instancias demuestran claramente una violación al debido proceso cuando lo condenaron a pagar perjuicios materiales, como de daño a la vida en relación, sin valorar debidamente el acopio probatorio, específicamente prueba allegada consistente en la revisión técnico mecánica realizada al taxi de Placa XVI-210, que según su criterio dan cuenta que el origen del accidente fue un suceso imprevisto e irresistible. Pretende que a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de junio de 2023 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y como pretensión subsidiaria, requirió se le garantice su

sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de junio de 2023 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y como pretensión subsidiaria, requirió se le garantice su derecho a la defensa y contradicción, permitiéndosele interponer los recursos o acciones judiciales respectivas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 31 de agosto de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían, adicionalmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Tribunal Superior de Valledupar, señaló que desató la apelación en contra de la decisión del 6 de diciembre de 2018, mediante providencia del 14 de junio de 2023, en la que se confirmó lo decidido en primera instancia, 3Radicación n.°104601 SCLAJPT-12 V.00 luego de encontrar que no procedían las causales de exoneración de responsabilidad debatidas, conforme a la valoración probatoria realizada en cada instancia. Advirtió, que la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales, y solicitó se deniegue el amparo. A su turno, el juzgado citado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso censurado y resaltó la improcedencia de

amparo. A su turno, el juzgado citado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso censurado y resaltó la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que lo pretendido es una especie de recurso extraordinario para abrir un nuevo debate sobre sus alegaciones. La apoderada de la entidad Equidad Seguros, sostuvo que se incurrió en error en la sentencia reprochada, habida cuenta que, se les aplicó la teoría expuesta que es válida solo para los pasajeros de un vehículo de transporte público. Adicionó que, en atención a la providencia condenatoria respecto del pago del valor asegurado en favor de los demandantes, procedió el 25 de agosto de 2023 a realizar el depósito judicial por valor de $55.380.00 en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica. A través de fallo de fecha 13 de septiembre 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: […] Puestas de este modo las cosas, no se observa defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin duda alguna, no es el de

constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin duda alguna, no es el de 4Radicación n.°104601 SCLAJPT-12 V.00 servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias... Finalmente en cuanto a la pretensión subsidiaria, carece de éxito, en tanto que, la accionante participó en el proceso que reprocha y estuvo representada mediante apoderado judicial, a quien se le notificaron las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, garantizando su derecho de defensa y debido proceso. […]

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el libelo introductor, para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuando no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso ejecutivo, en el que se profirió condena por responsabilidad civil extracontractual, al considerar la parte activa que, se realizó una valoración indebida al caudal probatorio adosado a la demanda. 5Radicación n.°104601

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En lo atinente a la censura de la convocante, esta Sala hará la salvedad, de que satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que la acción tutelar fue radicada el 30 de agosto 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal convocado de fecha 14 de junio de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido.

constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas a la demanda, que hubieran permitido llegar al convencimiento del juez de conocimiento y acceder a la súplica de demostrar que la ruptura de las tijeras del vehículo de transporte público conducido por José Manuel Bandera Pallares, constituyó el fenómeno de caso fortuito, pues tal suceso le fue imprevisible e irresistible, de entrada advirtió que no existía en el plenario prueba suficiente que sustentara la revocatoria de lo decidido en instancia. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, delimitando el problema jurídico a determinar si la falla mecánica que presentó el Taxi XVI-210, conducido por José Manuel Banderas Pallares, constituyó caso fortuito en el accidente de tránsito 6Radicación n.°104601 SCLAJPT-12 V.00 ocurrido el 10 de junio de 2008, en el que resultaron lesionados Heriberto Quimbayo Fuentes y María Yolanda Castañeda Pabón. Ulteriormente, el Tribunal de apelación reseñó lo relacionado con la normatividad y la jurisprudencia relacionada a la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa y advirtió que la misma parte de la «presunción de culpabilidad» , recordando que la conducción de vehículos automotores en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio

extracontractual por actividad peligrosa y advirtió que la misma parte de la «presunción de culpabilidad» , recordando que la conducción de vehículos automotores en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se clasifica como riesgosa, razón por la cual, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del primero: « fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero». Seguidamente, procedió a citar jurisprudencia de esta Corte, con relación a la causal alegada de caso fortuito y fuerza mayor en actividad peligrosa, para referenciar que no procede el argumento de la parte recurrente de que las lesiones físicas sufridas por Heriberto Quimbayo Fuentes y María Yolanda Castañeda Pabón, en calidad de víctimas del accidente de tránsito acaecido el 10 de agosto de 2008 como resultado de la colisión entre la motocicleta de placas KZB-54A y el taxi de placas XVI-210, cuando se transportaban en la vía Aguachica-Gamarra, se constituyó en consecuencia del fenómeno de caso fortuito por la ruptura de las tijeras del vehículo de transporte público conducido por José Manuel Bandera Pallares, pues, tal suceso le fue imprevisible e irresistible. El Tribunal opugnado, estudió el argumento y el expediente en

de las tijeras del vehículo de transporte público conducido por José Manuel Bandera Pallares, pues, tal suceso le fue imprevisible e irresistible. El Tribunal opugnado, estudió el argumento y el expediente en punto al nexo causal, y advirtió el fracaso del recurso, pues verificó, que los demandados se dedicaban al negocio de transporte de pasajeros 7Radicación n.°104601 SCLAJPT-12 V.00 mediante vehículos de servicio público, es decir, se corroboró el ejercicio de la actividad peligrosa, y con relación a la intención de demostrar la causal de exoneración de responsabilidad por caso fortuito, concluyo que: (i) En ese orden, la conducción como actividad era una condición normal y propia de la industria a la que se dedicaban. Prueba de ello, se tiene la afiliación del Taxi de placas XVI-210 a la Sociedad Cooperativa de Transportes de Gamarra, cuya constitución enseña el certificado de existencia legal a portado que data de 1996, dentro de su objeto social se resalta la actividad de transporte de personas y cosas dentro de su giro ordinario. Bajo tal lógica, para una empresa cuyo lucro y negocio se deriva de la ejecución del oficio de transporte, resulta perfectamente previsible el acaecimiento de un accidente dentro del desarrollo de tal actividad, tan es así que, en el particular se observa la existencia de póliza de responsabilidad civil de vehículos servicio público No. AA 005595, en la que figuró como tomadora la empresa de transporte y asegurado Carlos Daniel Márquez Quiñonez, propietario del taxi de placas XVI-210 y la No. 1984473 tomada por

tomadora la empresa de transporte y asegurado Carlos Daniel Márquez Quiñonez, propietario del taxi de placas XVI-210 y la No. 1984473 tomada por este último ante daños causados en accidentes de tránsito -SOAT-. Es decir, se representó el posible suceso, desvirtuando con ello su imprevisibilidad.”. Y en lo que corresponde a la irresistibilidad: “si bien es cierto, se avizora una intempestividad en el suceso, no posee la virtualidad suficiente para ser irresistible, toda vez que ante las fallas mecánicas existe la posibilidad de control por los agentes guardianes de la actividad peligrosa, por lo menos desde el campo preventivo y diligente v.gr. la revisión y mantenimiento constante del automotor y sus partes principales. En el particular, con mayor intensidad, frente a un Taxi que tenía para la fecha del suceso aproximadamente 13 años de funcionamiento como lo refleja su matrícula y modelo del año 1995.”. Finalmente, el tribunal de apelación concluyó: «… tal como lo consideró el juzgado de primer grado que, el hecho ocurrido no se trata de una actividad exógena ni ajena a la que se dedicaban los demandados. Tampoco reviste condición de imprevisibilidad e irresistibilidad y se mantuvo incólume su presunción de culpabilidad que de ninguna manera fue desvirtuada. En consecuencia, se confirma en su integridad el fallo apelado» Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido en el memorial introductor, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte 8Radicación n.°104601

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Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido en el memorial introductor, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte 8Radicación n.°104601 SCLAJPT-12 V.00 promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la providencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor

margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 9Radicación n.°104601

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Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.°104601

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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