CSJ - STL10253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL10253-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR EDUARDO CUBILLOS SALDARRIAGA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001310501620220017101.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de que se librara orden de pago a su favor por (i) la suma de $70.383.476, por concepto de capital contenido en las resoluciones n.° 754 de 13 de noviembre de 2015 y 1109 de 30 de diciembre de 2015 emitidas por la ejecutada, que reliquidaron sus horas extras,

concepto de capital contenido en las resoluciones n.° 754 de 13 de noviembre de 2015 y 1109 de 30 de diciembre de 2015 emitidas por la ejecutada, que reliquidaron sus horas extras, recargos nocturnos y cesantías y (ii) los correspondientes intereses moratorios.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501620220017101, autoridad que, mediante auto de 21 de noviembre de 2023, negó el mandamiento de pago, al estimar que no se reunían los requisitos del título ejecutivo.

Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

Una vez allegadas las diligencias, mediante pronunciamiento de 4 de abril de 2025, el Colegiado confirmó el auto recurrido y devolvió el expediente al juzgado de origen.

El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el auto de 4 de abril de 2025, elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

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Colegiado desconoció el debido proceso e interpretó de manera «errónea e irrazonable» las normas aplicables al caso, dado que concluyó que la documental allegada no contenía una obligación clara, expresa y exigible, desconociendo que debía atender el artículo 430 del Código General del Proceso y ejecutar el acto administrativo y sus anexos, los cuales, en

dado que concluyó que la documental allegada no contenía una obligación clara, expresa y exigible, desconociendo que debía atender el artículo 430 del Código General del Proceso y ejecutar el acto administrativo y sus anexos, los cuales, en su sentir, sí constituyen título ejecutivo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto el auto de 4 de abril de 2025 y se ordene al Tribunal convocado proferir una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

La acción constitucional se asignó a esta Sala el 10 de junio de 2025 y se admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Asimismo, aportó el link de consulta del expediente objeto de queja.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de

sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para

constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora agotó los mecanismos ordinarios procedentes.

Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la providencia de 4 de abril de 2025 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja.

En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, abordó el artículo 422 del Código General del Proceso y determinó que el proceso ejecutivo requiere que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, conste con certeza en un documento que la acredite como clara, expresa y exigible. Asimismo, que permita extraer quién es el acreedor, el deudor y el monto a ejecutar, entre otros aspectos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

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A continuación, el juez plural sostuvo que, como título

acreedor, el deudor y el monto a ejecutar, entre otros aspectos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

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A continuación, el juez plural sostuvo que, como título base de recaudo, el promotor aportó al proceso los siguientes documentos:

  • Resolución 754 del 13/11/2015 (Ind.01págs. 47 -52) que resolvió: ARTÍCULO 1: Reliquidar al señor [Ó]scar Eduardo Cubillos Saldarriaga, identificado con cédula de ciudadanía …, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras. […] ARTÍCULO 3: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos establecidos en la presente resolución, notificándose la misma al reclamante y concediéndole los recursos de ley.
  • Resolución 1109 de 30/12/2015 (pág.5660):

la reliquidación en los términos establecidos en la presente resolución, notificándose la misma al reclamante y concediéndole los recursos de ley.

  • Resolución 1109 de 30/12/2015 (pág.5660): ARTÍCULO 1: Confirmar la Resolución 754 del 13 de noviembre de 2015 "Por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor [Ó]SCAR EDUARDO

CUBILLOS SALDARRIAGA".

ARTÍCULO 2. Notifíquese al doctor Jorge Eli[é]cer García Molina, apoderado del señor [Ó]scar Eduardo Cubillos Saldarriaga, la presente resolución. ARTÍCULO 3. Contra la presente decisión no procede el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el doctor García Molina, conforme a lo establecido en el numeral 2°. Párrafo 3º del artículo 74 del C.P.A.C.A, por lo cual se niega el mismo - Memorando SHG-2016, del 11/02/2016 de la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos que en respuesta a reclamación administrativa del ejecutante, adjunta liquidación en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, proceso 201000725 demandante Omar Bedoya, dando cumplimiento a la Resolución 754 de 2015 (pág.67), con liquidación efectuada por la ejecutada (pág.69), donde se evidencia que no hay valor alguno a pagar, pues se totaliza un valor negativo (-$3.834.933).Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

(pág.69), donde se evidencia que no hay valor alguno a pagar, pues se totaliza un valor negativo (-$3.834.933).Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00 SCLAJPT-11 V.00 7 - Documento denominado Consideraciones frente a la liquidación de [Ó]scar Eduardo Cubillos Saldarriaga, que enuncia (pág.71): Se realiza liquidación a reclamación administrativa de conformidad con lo establecido en los términos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, proceso 201000725 demandante Omar Bedoya, dando cumplimiento a la Resolución 754 de 2015, frente a la cual se le efectúan las siguientes precisiones: Del total de horas laboradas mensualmente por el demandante se determina la jornada laboral ordinaria de 190 horas. El tiempo restante es considerado tiempo extra. […] Se efectúa el cruce lo liquidado y lo pagado por la UAECOBRecurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada liquidación (págs.7591). - liquidación efectuada por el ejecutante por valor de $70.383.476 (págs.115-130) - Certificación de las asignaciones devengadas por el ejecutante (pág.131). - Desprendibles de pago de agosto del 2012 a febrero del 2019 (págs. 173 -235).

[…]

Precisó que, en el escrito de ejecución, el ahora promotor incluyó una liquidación propia, por la suma de $70.383.476, indicando que, en su sentir, era este y no otro el rubro que le adeudaba la ejecutada.

Precisó que, en el escrito de ejecución, el ahora promotor incluyó una liquidación propia, por la suma de $70.383.476, indicando que, en su sentir, era este y no otro el rubro que le adeudaba la ejecutada.

En este punto, el Tribunal aseveró que, de la verificación de los documentos anexados como título base de recaudo, no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que, por el contrario, era manifiesto que entre las partes existía discusión respecto a la forma en que los conceptos reclamados por el ejecutante debieron liquidarse, en la medida en que éste aseguraba que se le adeudaba el quantum indicando en la liquidación propia que aportó, mientras que la convocada indicaba que no sólo sufragó la totalidad de los rubros en co mento, sino queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00 SCLAJPT-11 V.00 8 existía contra el convocante un saldo negativo de (- $3.834.933).

Por tanto, concluyó que la obligación pretendida no emanaba de los documentos de manera clara y determinada, ni mucho menos se advertía un título debidamente conformado, de modo que ello no permitía la ejecución alegada.

En ese orden, confirmó la decisión de primer grado.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que

caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01260-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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