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CSJ - STL10254-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10254-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10254-2023 Radicación n.° 104675 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que HUMBERTO GIL TOBÓN interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 20 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Luz Dary González Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra el tutelante y la ESE Hospital San Jerónimo, cuyo conocimiento SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104675 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23001310500320090036200. A continuación del juicio declarativo, cursó el trámite ejecutivo radicado bajo el número 23001310500320110038800, en el cual, mediante auto de 18 de julio de 2011, se libró mandamiento de pago contra el hoy accionante y la referida entidad hospitalaria, por las

mediante auto de 18 de julio de 2011, se libró mandamiento de pago contra el hoy accionante y la referida entidad hospitalaria, por las condenas impartidas en el proceso ordinario, esto es, por el pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, intereses moratorios y costas procesales. Asimismo, en dicho proveído se decretó el embargo y retención del crédito cobrado por Humberto Gil Tobón en un proceso seguido ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 20081020, así como el embargo y retención de los dineros que tuviera dicho ejecutado en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a término fijo o por cualquier otro concepto, en diferentes bancos de la ciudad. Posteriormente, mediante auto de 5 de septiembre de 2011, la jueza de conocimiento resolvió seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes objeto de cautela. El 18 de marzo de 2014, la demandante presentó nueva solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de los ejecutados; no obstante, dicha petición fue negada mediante proveído de 28 de abril de 2014 y esta fue la última actuación surtida al interior del trámite censurado. El 4 de julio de 2023, el apoderado del hoy tutelante solicitó al juzgado el enlace de acceso al expediente digital del proceso; luego, presentó memorial el 26 del mismo mes y año, mediante el cual pidió la SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104675 terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el

presentó memorial el 26 del mismo mes y año, mediante el cual pidió la SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104675 terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares; además, reiteró la petición del expediente digital, el cual le fue remitido el 18 de agosto siguiente. Por considerar que el expediente estaba incompleto, pues «no figura[ba] el cuaderno o carpeta del proceso ejecutivo laboral», el hoy tutelante insistió en ambas peticiones el 29 de agosto de 2023, sin que a la fecha su solicitud se haya contestado. Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se resuelvan sus peticiones relacionadas con el enlace de acceso al expediente digital del proceso y la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2023 y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió mediante auto de 7 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

Durante el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería solicitó negar la presente acción constitucional por

derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Durante el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería solicitó negar la presente acción constitucional por hecho superado, toda vez que, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición de desistimiento tácito y levantamiento de medidas cautelares, negándola. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104675 El 15 de septiembre de 2023, el accionante presentó escrito mediante el cual manifestó que el mencionado proveído por el cual se pronunció la autoridad convocada sobre su petición de terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, «es una clara VÍA DE HECHO, una decisión totalmente alejada de la realidad procesal respecto de una figura totalmente aplicable a la jurisdicción ordinaria laboral». Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que el accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no agotó los recursos procedentes contra el auto que le negó el desistimiento tácito, dado que, «al no compartir los argumentos del despacho accionado, lo propio sería haber interpuesto recurso de apelación, pues el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso precisa que el auto que decrete el desistimiento tácito es susceptible del referido recurso».

III. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó, para lo cual manifestó que:

del Código General del Proceso precisa que el auto que decrete el desistimiento tácito es susceptible del referido recurso».

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para lo cual manifestó que: […] en el amparo solicitado se suplicaba que ordenara al accionado remitir el expediente digital del proceso ejecutivo No. 23001310500320110038800, el cual hasta la fecha no ha sido remitido por parte del juzgado, pese a que la sentencia de tutela se afirma que el juzgado ya lo encontró y con base en ello procedió a resolver la solicitud de desistimiento tácito. En consecuencia, solicito revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso y se ordenar al juzgado accionado remitir el expediente digital tantas veces peticionado.

IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104675

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. El actor acudió al presente mecanismo para que se ordene al juez accionado resolver sus peticiones relacionadas con (i) el suministro del link de acceso al expediente digital del proceso en el que obra como ejecutado y (ii) la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con el consecuente el levantamiento de medidas cautelares

link de acceso al expediente digital del proceso en el que obra como ejecutado y (ii) la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con el consecuente el levantamiento de medidas cautelares Desestimada su aspiración por el a quo constitucional, el convocante, en sede de impugnación, insiste únicamente en que el juez accionado no «remiti[ó] el expediente digital del proceso ejecutivo No. 23001310500320110038800». Por tanto, el estudio en la alzada se limitará a tal reparo, excluyéndose del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. En ese contexto, de las pruebas suministradas se advierte que el 13 de octubre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió al correo del apoderado del accionante el link contentivo del expediente digital, incluyendo las piezas procesales del proceso ejecutivo echado de menos por el recurrente en la respuesta dada por el despacho accionado el 18 de agosto de 2023. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104675 Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado», ante el cual cualquier decisión por parte del juez de tutela pierde sentido, tal como se señaló en

actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado», ante el cual cualquier decisión por parte del juez de tutela pierde sentido, tal como se señaló en proveído CSJ STL8517-2016, reiterado en la sentencia CSJ STL21772019, en la que esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por consiguiente, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado.

SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104675

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

el amparo solicitado. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104675

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104675

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 8

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