CSJ - STL10254-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10254-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10254-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01428-01 Acta extraordinaria n.°047
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que TULIO EPINAYU EPIEYU interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la DIRECCIÓN
DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la Fiscalía para Asuntos Internacionales inició un trámite de extradición en contra de Arturo Santander Barros Ibarra, que el hoy accionante dice es miembro de la
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la Fiscalía para Asuntos Internacionales inició un trámite de extradición en contra de Arturo Santander Barros Ibarra, que el hoy accionante dice es miembro de la comunidad AIPIR (territorio EPIEYU Resguardo Alta y Media Guajira), ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-0071301.
La referida autoridad emitió concepto favorable de extradición mediante auto CSJ CP218 -2025 de 10 de septiembre de 2025 y, en dicho proveído, estableció frente a la solicitud por parte del requerido de ser la jurisdicción especial indígena la competente para adelantar el trámite de extradición que:
En el presente asunto, la defensa allegó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y por autoridades tradicionales que acreditan la pertenencia del requerido a la comunidad indígena, pero no demostró la existencia de actuación o decisión jurisdiccional indígena que recaiga sobre los mismos hechos objeto del pedido de extradición. Tampoco obran en el expediente elementos que permitan inferir que la jurisdicción especial indígena asumió conocimiento de los sucesos imputados por el Estado requirente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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Es relevante señalar que en la etapa de traslado para la solicitud de pruebas, la defensa no pidió la práctica de ninguna encaminada a demostrar la intervención de la jurisdicción
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Es relevante señalar que en la etapa de traslado para la solicitud de pruebas, la defensa no pidió la práctica de ninguna encaminada a demostrar la intervención de la jurisdicción indígena respecto de estos hechos. Por ende, aun admitiendo las constancias sobre pertenencia, no se satisfacen los requisitos para predicar cosa juzgada material frente a la jurisdicción especial indígena.
En consecuencia, este alegato no configura un obstáculo jurídico para conceptuar favorablemente la extradición, pues no se acreditó la existencia de decisión indígena que definiera los mismos hechos, tal como lo ha sostenido la Corte.
El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante resolución n.° 360 de 10 de octubre de 2025, concedió la extradición de Barros Ibarra ante las autoridades de Estados Unidos de América por los delitos de «Asociación delictuosa para distribuir cocaína con propósito de importación ilegal y Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal» y ordenó su entrega al estado requirente, decisión frente a la cual el requerido interpuso recurso de reposición.
El 18 de noviembre de 2025 Tulio Epinayu Epieyu, hoy accionante, como autoridad tradicional/ancestral del Eirrúku Epieyu de la comunidad AIPIR, presentó petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en que no se le notificó ni se le compulsaron copias del proceso de extradición adelantado en contra de Barros Ibarra, lo cual constituía una violación al debido proceso y solicitó que en
Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en que no se le notificó ni se le compulsaron copias del proceso de extradición adelantado en contra de Barros Ibarra, lo cual constituía una violación al debido proceso y solicitó que en caso de no ser considerado como sujeto procesal a quien debía vincularse a la actuación, pidió que se le diera trámite de «colisión de competencias» para actuar como autoridad indígena con facultades jurisdiccionales con capacidad paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 4 conocer de las responsabilidades, deberes y derechos de los miembros asociados al Eirrúku Epieyu, la cual fue radicada con el n.° MJD-EXT25-007909.
En resolución n.° 077 de 04 de marzo de 2026 se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho confirmó la determinación recurrida, con fundamento en que:
Resulta propio aclarar que si bien dentro del expediente del señor BARROS IBARRA, se hizo referencia a su calidad de indígena reconocido, no reposa información alguna presentada ni por el ciudadano ni por su defensa en la que se hiciera relación a algún proceso penal o investigación abierta dentro de la Jurisdicción Especial Indígena por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, los cuales tuvieran la entidad de afectar el análisis de la prohibición de doble juzgamiento.
[…]
En este sentido, se advierte igualmente que en el recurso interpuesto tampoco se aportó radicado o número que
de extradición, los cuales tuvieran la entidad de afectar el análisis de la prohibición de doble juzgamiento.
[…]
En este sentido, se advierte igualmente que en el recurso interpuesto tampoco se aportó radicado o número que demostrara la existencia de juzgamiento en dicha jurisdicción. Resulta claro entonces, que no se ha vulnerado el principio de non bis in idem y que este fue analizado en debida forma por la Corte en su concepto, toda vez que la defensa no puede exigir la prevalencia de una investigación que en Colombia no existe, y que, por el contrario, ya cuenta con acusación dentro del país requirente.
A través de este mecanismo constitucional, el convocante cuestiona que el Ministerio de Justicia no le diera respuesta a la solicitud que radicó o enviara el requerimiento a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión de jurisdicciones y determinara la competencia del trámite de extradición cuando el requerido es un miembro de una comunidad indígena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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Indicó que la Sala de Casación Penal de esta corporación no podía abrogarse «omnímodamente» el derecho a decretar órdenes de extradición en un Estado que debe garantizar la permanencia y supervivencia de la diversidad étnica y cultural, razón por la cual no podía « denigrar o descalificar un juicio dictado por la jurisdicción especial indígena quien en uso de su autonomía y autodeterminación y competencia interna dicta una sentencia, siendo desconocida y peor aún discriminándola y minimizándola».
descalificar un juicio dictado por la jurisdicción especial indígena quien en uso de su autonomía y autodeterminación y competencia interna dicta una sentencia, siendo desconocida y peor aún discriminándola y minimizándola».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que:
- Se declare la nulidad de la decisión CSJ CP2182025 que adoptó la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se reinicie el proceso para que pueda demostrarse la competencia de la jurisdicción especial indígena como juez natural para conocer del trámite de
extradición de Arturo Barros Ibarra.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no ser declarada la nulidad, se remita a la corte Constitucional el respectivo trámite de colisión de jurisdicción y competencia.
- Se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República abstenerse de formalizar y llevar a cabo la extradición de BarrosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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Ibarra «hasta que no se culminen sus etapas procesales como el agotamiento de la vía contenciosa administrativa».
- Se imponga a la Fiscalía para asuntos Internacionales que ponga a disposición de la jurisdicción especial indígena a Barros Ibarra, mientras se conoce del juicio en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Internacionales que ponga a disposición de la jurisdicción especial indígena a Barros Ibarra, mientras se conoce del juicio en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 10 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 16 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en las actuaciones que dan lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de esta corte indicó que la providencia cuestionada se adoptó en estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el trámite de extradición y, en cuanto al argumento del accionante según el cual el asunto debió ser conocido por la jurisdicción especial indígena, indicó que en el proveído censurado analizó dicha situación y sostuvo que, si bien la defensa aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y por autoridades tradicionales que acreditaban la pertenencia del requerido a la comunidad Wayuu, no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 7 demostró la existencia de actuación o decisión jurisdiccional indígena que recayera sobre los mismos hechos objeto del pedido de extradición, razón por la cual «no se satisfacían los presupuestos necesarios para considerar configurada una decisión jurisdiccional indígena previa que pudiera constituir un obstáculo jurídico para conceptuar favorablemente la extradición».
pedido de extradición, razón por la cual «no se satisfacían los presupuestos necesarios para considerar configurada una decisión jurisdiccional indígena previa que pudiera constituir un obstáculo jurídico para conceptuar favorablemente la extradición».
Arturo Barros Ibarra señaló que, al hoy accionante, que es su «juez natural», no se le permitió actuar dentro del procedimiento de trámite de aval de extradición en su contra, pues no se le vinculó ni notificó de esa actuación a efectos de manifestarse sobre el proceso y ejercer su defensa.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que del escrito de tutela se advertía que el trámite adelantado contra Arturo Santander Barros Ibarra ante la Jurisdicción Especial Indígena se inició el 11 de noviembre de 2025, es decir, con posterioridad a la emisión del concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal, lo cual reforzaba la no configuración de la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho.
La Presidencia de la República manifestó que implementar una controversia de orden jurídico como la que pretende plantear el accionante, como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, pues es en ese país y no en este dóndeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 8 debe debatirse y controvertirse las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con sus normas
SCLAJPT-11 V.00 8 debe debatirse y controvertirse las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con sus normas penales internas.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que las actuaciones adelantadas dentro del trámite de extradición de Arturo Barros se han surtido conforme al procedimiento legalmente establecido y se han garantizado sus derechos fundamentales.
La Procuraduría General de la Nación solicitó ser apartada del trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le atribuye actuación u omisión alguna que vulnere los derechos del convocante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, toda vez que consideró prematura la acción constitucional, en tanto en contra de la resolución administrativa aprobatoria de la extradición por parte del Ministerio de Justicia y del derecho fue impugnada y se encontraba pendiente de resolverse el mecanismo correspondiente.
Igualmente, consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA es el mecanismo idóneo para demandar la ilegalidad de la resolución que aprobó la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 9 extradición.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la
SCLAJPT-11 V.00 9 extradición.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, con fundamento en que la censura se dirigió realmente a que como autoridad de la jurisdicción especial indígena realizó una solicitud ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual pidió el traslado del proceso a esa jurisdicción o, en su defecto, se remitiera a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión de jurisdicciones formulada, a la cual no se le había dado respuesta y fue esa la inconformidad que motivó la acción constitucional.
Indicó que el Ministerio de Justicia sí se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que concedió la extradición, mediante resolución n.° 077 del 2026, pero nada dijo respecto del «tema requerido y por el cual se promovió esta tutela».
Durante el trámite de la impugnación, mediante auto de 15 de mayo de 2025, se requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho para que «acredite ante esta magistratura el envío del oficio MJD-OFI25-0058441-GEX-10100 al solicitante y el trámite que se le dio a la solicitud radicada con el n.° MJDEXT250079553 de 18 de noviembre de 2025», solicitud que fue contestada el 19 siguiente, en la cual se aportó lo pedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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Igualmente, el 21 de mayo de 2026, el convocante allegó
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Igualmente, el 21 de mayo de 2026, el convocante allegó memorial en el cual señaló que Arturo Barros «sufrió un ataque cardiaco» y fue enviado al Hospital San Rafael de Bogotá, sin embargo, le han negado la expedición de la historia clínica a la esposa, razón por la cual solicitó requerir al Inpec o a la referida entidad hospitalaria para que brinden un reporte del estado de salud del solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 11 ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.
Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo reseñado, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, debe informar al interesado. Al respecto, el parágrafo del citado artículo señala:
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda y enterar de esa situación al peticionario, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición.
En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneró los derechos del accionante al no pronunciarse sobre la petición que radicó el 18 de noviembre de 2025.
De las pruebas aportadas durante el trámite de la segunda instancia y de lo manifestado por el mismo convocante en el escrito de impugnación, se advierte que la petición radicada por el hoy accionante el 18 de noviembre de 2025 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual solicitó:
[…] traslado y notificación del proceso de la referencia, a fin de dar inicio y apertura para los fines de establecer responsabilidad del señor ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA, contra quien al parecer está siendo requerido POR EL GOBIERNO DE LOS Estados Unidos, y autorizado por parte de la CORTE SUPREMA
dar inicio y apertura para los fines de establecer responsabilidad del señor ARTURO SANTANDER BARROS IBARRA, contra quien al parecer está siendo requerido POR EL GOBIERNO DE LOS Estados Unidos, y autorizado por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sin la garantía de un debido proceso, al no notificárseme ni compulsarme comunicación como autoridad natural del requerido, dada la condición de aforado del procesado, para corroborar la no vulne ración de la doble incriminación, tal como lo exigen las normas procesales, lo cual constituye una vía de hecho judicial y violación flagrante al debido proceso.
De no considerárseme sujeto procesal en este escenario solicito dársele trámite como COLISIÓN DE COMPETENCIAS para actuar en mi condición de autoridad indígena, de orden constitucional, revestido de fuero con facultades jurisdiccionales de la jurisdicción especial indígena Wayuu, con capacidad y poder para conocer y determinar la responsabilidad de deberes y derechos de todos los miembros asociados al Eirrúku EPIEYU enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 13 línea materna del territorio AIPIR; y para el cual le hago llegar el acta jurisdiccional que avoca la apertura del caso, en la que expone claramente los errores acaecidos dentro del trámite desplegado por la Corte Suprema, Sala Penal, a efectos de que se adopten las decisiones y medidas necesarias y pertinentes con el fin de que se adecúe por ese despacho la solicitud de colisión de competencias, y así corregir los yerros, que garanticen el ejercicio
adopten las decisiones y medidas necesarias y pertinentes con el fin de que se adecúe por ese despacho la solicitud de colisión de competencias, y así corregir los yerros, que garanticen el ejercicio del derecho de juez natural del procesado.
La directora de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho atendió la referida solicitud en oficio n.° MJD -OFI25-0058441-GEX-10100 de 28 de noviembre de 2025 de la siguiente forma:
De manera atenta, se acusa recibo de su comunicación mediante la cual solicita la respectiva notificación y traslado del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano Arturo Santander Barros Ibarra, el reconocimiento de su calidad de autoridad natural indígena para intervenir en el proceso y la colisión positiva de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena Wayuu y las autoridades nacionales encargadas del procedimiento.
Frente a lo solicitado, sea del caso precisar que el trámite de extradición en Colombia se rige por los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, normativa que asigna de manera exclusiva la competencia a la Corte Suprema de Justicia, en la etapa judicial, y al Gobierno Nacional, en la etapa administrativa. De acuerdo con dicho marco, corresponde al Ejecutivo decidir mediante resolución suscrita por el ministro de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República.
Ahora bien, la jurisdicción especial indígena reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política se ejerce dentro del ámbito territorial propio y bajo coordinación con el sistema judicial nacional. No obstante, la extradición, por su naturaleza
Ahora bien, la jurisdicción especial indígena reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política se ejerce dentro del ámbito territorial propio y bajo coordinación con el sistema judicial nacional. No obstante, la extradición, por su naturaleza de cooperación internacional y su carácter estrictamente estatal, no puede ser trasladada ni asumida por jurisdicciones especiales, razón por la cual no es procedente la remisión del expediente, la notificación solicitada ni la activación de una colisión de competencias.
Vale señalar que las actuaciones adelantadas dentro del trámite del citado ciudadano se han surtido conforme al procedimiento legalmente establecido, garantizando los derechos fundamentales del requerido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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Dicha autoridad remitió la respuesta a lo pretendido a al correo autoindgandas@gmail.com que coincide con el indicado por el promotor en la presente acción de tutela.
De lo anterior se colige que la entidad accionada no ha incurrido en transgresión al derecho de petición de la parte accionante, ya que dio respuesta de manera clara y completa a la petición respecto de la cual se reprochaba la falta de contestación, incluso antes de la radicación de la presente acción constitucional.
Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975-2003, la Corte Constitucional señaló:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los
señaló:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
[…]
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 15 indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
De manera que, conforme los argumentos expuestos, esta sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna al Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la petición que el convocante presentó el 18 de noviembre de 2025, pues, de acuerdo c on la respuesta y su correspondiente soporte, es claro que explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía acceder a lo solicitado en los términos elevados por el tutelante.
En ese sentido, no existen elementos de convicción para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición del promotor de la acción constitucional; por tanto, se avizora ausencia de vulneración.
Ahora bien, respecto de las censuras planteadas por el accionante en el escrito de impugnación en lo atinente a: i) que aun cuando el Ministerio de Justicia sí se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que concedió la extradición, mediante resolución n.° 077 del 2026, nada dijo respecto del «tema requerido y por el cual se promovió esta tutela» y ii) requerir al Inpec o al Hospital San Rafel de Bogotá para que brindaran un reporte del estado de Arturo Barros Ibarra, se advierte que son hechos nuevos, respecto de los cuales no es posible emitir pronunciamiento alguno, en aras de salvaguardar el derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
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hechos nuevos, respecto de los cuales no es posible emitir pronunciamiento alguno, en aras de salvaguardar el derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01428-01
SCLAJPT-11 V.00 16 de defensa de los accionados, pues los mismos no fueron planteados desde la iniciación del trámite tuitivo.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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