CSJ - STL10255-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10255-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10255-2020 Radicación n.° 90873 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIDIER ROLANDO PEREA CORTÉS contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC , asunto que se hizo extensivo al
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE
JAMUNDÍ -COJAM y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la «visita íntima, intimidad personal, a la familia y al libre desarrollo de laRadicación n.° 90873
SCLAJPT-12 V.00 personalidad»; presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que desde el mes de marzo de la presente anualidad se le ha venido negando la visita «intima o conyugal». Que el Inpec «hace operativos de requisas y recibe internos de otras cárceles de Colombia, donde también suspendieron las visitas por este cuento o negocio de la pandemia Covid 19, porque supuestamente nuestros
internos de otras cárceles de Colombia, donde también suspendieron las visitas por este cuento o negocio de la pandemia Covid 19, porque supuestamente nuestros familiares eran quienes i[b]an a traer [el virus] al interior de los establecimientos de reclusión y que al final fueron los mismos funcionarios del Inpec por no utilizar los elementos y los estatutos de bioseguridad». Manifestó que desde el mes de septiembre se levantó la cuarentena y hasta la fecha «no se habla ni tan siquiera de la visita de las personas privadas de la libertad, donde si es de notar, [que] el único derecho que tenemos suspendido es el de la libertad». Alegó la vulneración de sus garantías constitucionales por cuanto las entidades accionadas le han negado la visita conyugal que «hace parte de la resocialización a la que está sometido el individuo y de su bienestar físico y psíquico»; por lo que tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo. Por lo expuesto solicitó se ordene a la Presidencia de la República y al Inpec a que «en el menor tiempo posible me solucionen mi problema y me reactiven mis visitas». 2Radicación n.° 90873
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento en relación a los accionados, vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -Cojamde la misma ciudad, y al Ministerio de Justicia y del Derecho,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento en relación a los accionados, vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -Cojamde la misma ciudad, y al Ministerio de Justicia y del Derecho, y notificó el trámite para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República indicó que «tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser estudiados en cuento a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por los señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela»; e insistió que «el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus. Y es que no estamos frente a cualquier momento en la cotidianidad colombiana. estamos frente a una crisis en los precisos términos de la Constitución Política […]». Por lo anotado solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción por cuanto no se probó que el Decreto 546 de 14 de abril de 2020 afectara los derechos del accionante, pues es responsabilidad de los 3Radicación n.° 90873 SCLAJPT-12 V.00 entes territoriales cumplir con las medidas dictadas dentro
derechos del accionante, pues es responsabilidad de los 3Radicación n.° 90873 SCLAJPT-12 V.00 entes territoriales cumplir con las medidas dictadas dentro de la emergencia, económica, social y ecológica. También advirtió que los protocolos y órdenes dictadas dentro de la crisis «consultan diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos». Asimismo señaló que «las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado». Por último, solicitó su desvinculación al no existir ningún hecho u omisión que pudiera endilgarse. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí manifestó que lo pretendido por el accionante no estaba en cabeza de esa dirección sino de la sede central del Inpec y en lo que estableciera la Presidencia de la República, por lo que estará atenta a las directrices que puedan emitir con respecto al tema de visitas tanto de índole familiar como conyugal. Comunicó que ese complejo carcelario tiene internos
Inpec y en lo que estableciera la Presidencia de la República, por lo que estará atenta a las directrices que puedan emitir con respecto al tema de visitas tanto de índole familiar como conyugal. Comunicó que ese complejo carcelario tiene internos positivos con Covid 19, por lo que aún se están aplicando las 4Radicación n.° 90873 SCLAJPT-12 V.00 medidas de contención de la propagación del virus que son «el aislamiento aún de los privados de la libertad en sus pabellones, así como no permitir el ingreso de personas ajenas a las labores propias del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, a excepción de personal que por vinculación de tipo contractual deben ingresar al complejo». Por último, señaló que no se le vulneró ningún derecho fundamental al promotor pues al contrario que con esas medidas «se está propendiendo por garantizar la salud y la vida del accionante y de toda la población privada de la libertad en este complejo, razón por la cual, es claro que debe haber una ponderación de derechos fundamentales cruzados como son los reclamados por el accionante a la visita intima, a la familia y desarrollo de la personalidad de índole individual, contra la salud, y la vida de índole general». El Ministerio de Justicia y del informó que al ejercer la dirección sectorial del sistema penitenciario y carcelario «no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que pretenden ser tutelados por parte del accionante. En este sentido, se precisa que el Ministerio carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tiene poder coercitivo para ordenar el
accionante. En este sentido, se precisa que el Ministerio carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tiene poder coercitivo para ordenar el restablecimiento de los derechos del accionante entre ellos el derecho a las visitas, visita conyugal o familiar, como tampoco para decidir sobre la administración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni respecto de los servicios que allí se prestan» ; por lo que pidió se negara la tutela. 5Radicación n.° 90873
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La Dirección General del Inpec destacó que «no es la competente para dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados, toda vez que frente al tema de visitas, es el reglamento de régimen interno de cada centro penitenciario quien establece las pautas, formas y horarios de la visita íntima; así entonces, corresponde al Director de cada Centro de Reclusión donde se encuentre recluido el interno, dirimir el asunto objeto de disenso, fundado en las normas contendías en la Ley 65/93, Resolución 6349 del 2016 y reglamento de régimen interno del Establecimiento a su cargo». No obstante, agregó que «en razón a la pandemia que nos azota, y mediante orden Presidencial se suspendieron toda clase de visitas a los Establecimientos de reclusión, medida que fue tomada para garantizar la vida de los funcionarios y de los internos, para así evitar la propagación del virus COVID 19».
toda clase de visitas a los Establecimientos de reclusión, medida que fue tomada para garantizar la vida de los funcionarios y de los internos, para así evitar la propagación del virus COVID 19». Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo pero conminó «al Complejo Carcelario y Penitenciario de JamundiCojam, para que, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y, acorde con las medidas adoptadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, adopte las medidas necesarias para que a futuro, se garanticen las visitas íntimas o conyugales al recluso Didier Rolando Perea Cortés, con estricta observación de la evolución de la pandemia por Covid 19 al interior de la Institución y en el Territorio Nacional». 6Radicación n.° 90873
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Estableció que: Adentrándose en el caso en concreto, se observa que la génesis de la suspensión de las visitas conyugales del actor, obedeció a la pandemia por coronavirus Covid 19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud –OMS en marzo de este año, lo que conllevó a que, la Presidencia de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, decretara el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, impartiéndose a través del Decreto 457 del 22 de marzo de
Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, impartiéndose a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, instrucciones en virtud de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Luego de citar las normas y disposiciones expedidas con relación a la emergencia sanitaria en los centros carcelarios y penitenciarios señaló: La Secretaría de Salud de la Alcaldía de Jamundí, el 25 de septiembre de 2020, emitió “Concepto Técnico para visitas externas y conyugales en COJAM”, con relación a la consulta sobre caso de Población Privada de la libertad que demanda visita externa y visita conyugal íntima, en el cual emite la recomendación de “no permitir vistas externas ni conyugales”, considerando que: “…1. El Complejo carcelario y penitenciario se configuró como conglomerado para SARS COV 2 con casos sintomáticos desde junio 28 y confirmados a partir de julio 1, lo cual corresponde a semana epidemiológica 27, y periodo epidemiológico 7 con mayor número de casos en el municipio de Jamundí.
2. En el seguimiento diario y semanal por parte de las Entidades territoriales locales y regionales se continúa evidenciando presencia de casos positivos, motivo por el cual no se ha clausurado la vigilancia epidemiológica como conglomerado.
3. Para el cierre del conglomerado y declaración de área libre de
presencia de casos positivos, motivo por el cual no se ha clausurado la vigilancia epidemiológica como conglomerado.
3. Para el cierre del conglomerado y declaración de área libre de Covid se requiere haber cumplido al menos dos periodos epidemiológicos para el virus sin presencia de casos nuevos en patio alguno del complejo carcelario y penitenciario.
4. El complejo carcelario y penitenciario se encuentra dentro del perímetro de un municipio clasificado de Alta afectación, por lo cual y sumado al número de casos activos dentro del complejo,
7Radicación n.° 90873 SCLAJPT-12 V.00 continúa la vigencia del Plan de Contingencia enfocado en la restricción de visitas externas e ingreso de personal administrativo por relevos, para disminuir la probabilidad de contagio desde las instalaciones hacia la comunidad y con mayor prioridad prevenir el riesgo de nexo epidemiológico con personal de la comunidad externa.
5. El cierre del conglomerado se dará cuando se cuente con el aval del comité regional para centros carcelarios, así como el de las entidades territoriales locales y regionales, por haber dado cumplimiento a los lineamientos de la alerta epidemiológica nacional…” Y después de consultar al centro Carcelario de Jamundí
determinó que:
Verificada la situación fáctica planteada y apoyados en las normas y jurisprudencia […] para la Sala, la decisión adoptada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi-Cojam, de
Verificada la situación fáctica planteada y apoyados en las normas y jurisprudencia […] para la Sala, la decisión adoptada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi-Cojam, de continuar con la restricción de las visitas íntimas o conyugales al interior de la Institución, no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante, o por lo menos, propende garantizar derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional, como lo son la salud y la vida, pues con las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrado que con las medidas o planes de contingencia adoptados por la Institución, lo que buscan es preservar la salud y vida, no solo de los internos sino también del personal de la Institución, lo cual, se ajusta a lo reseñado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, el derecho a las visitas conyugales en establecimientos carcelarios, es de carácter limitado por aspectos como la existencia de instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene y seguridad y, por tanto, puede ser objeto de restricciones razonables en procura de la seguridad, orden y salubridad. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo previsto por el artículo 49 de la Constitución Política, el cual determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y, el artículo 95 ibídem dispone que, las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
95 ibídem dispone que, las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”. Ello, va de la mano con lo previsto por la Ley 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud y, dispone en su artículo 5° que, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar 8Radicación n.° 90873 SCLAJPT-12 V.00 el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho, norma que, además en el artículo 10, enuncia como deberes de las personas frente a ese derecho, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y de “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas”. Y es que, todo esto va más allá de un interés particular, pues por tratarse el accionante de un recluso, no debe mirarse de manera individual, sino en forma global o generalizada, ya que, la determinación que frente a él se tome, puede vulnerar los derechos fundamentales de los demás internos y colaboradores del Complejo Carcelario, incluso la de sus familiares al ingresar a una Institución en la cual existen casos actuales de contagiados por el virus Covid 19, por lo que, debe propender o primar el interés general a que hace referencia el artículo 1° de la Carta Política. […]
Como se observa y, haciendo una ponderación de los derechos fundamentales en juego, frente a la situación excepcional que se
virus Covid 19, por lo que, debe propender o primar el interés general a que hace referencia el artículo 1° de la Carta Política. […]
Como se observa y, haciendo una ponderación de los derechos fundamentales en juego, frente a la situación excepcional que se vive a nivel mundial por la pandemia Covid 19, prima garantizar el derecho a la vida y a la salud tanto de la población privada de la libertad como de las personas que laboran en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, por sobre derechos de menor raigambre como los invocados por el accionante. En consecuencia, se deben sopesar los derechos a la salud y a la vida, frente a los derechos a la intimidad personal, a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, de manera que, las medidas de prevención adoptadas por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi -Cojam, de no permitir las visitas íntimas o conyugales, dirigidas a evitar la propagación del virus Covid 19 al interior de la institución y, por ende, a proteger derechos fundamentales de mayor importancia, no vulneran derechos del actor y por ende, habrá de despacharse desfavorablemente el amparo constitucional deprecado. Con todo, se conminará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundi-Cojam, para que, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y, acorde con las medidas adoptadas por la Presidencia de la República y el
Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y, acorde con las medidas adoptadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, adopte las medidas necesarias para que a futuro, se garanticen las visitas íntimas o conyugales al recluso Didier Rolando Perea Cortés, con estricta observación de la evolución de la pandemia por Covid 19 al interior de la Institución y en el Territorio Nacional. 9Radicación n.° 90873
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, sin hacer ninguna sustentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso en concreto el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que «en el menor tiempo posible me solucionen mi problema y me reactiven mis visitas». En primer lugar, se destaca que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2017, declaró el
a las autoridades accionadas que «en el menor tiempo posible me solucionen mi problema y me reactiven mis visitas». En primer lugar, se destaca que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2017, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio con el fin de contener la expansión del Covid 19. 10Radicación n.° 90873
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Frente a ellos, las autoridades emitieron diversas disposiciones, entre otras y para el caso: i) la Directiva del Inpec No. 000004 de 11 de marzo de 2020, en la que se dictaron recomendaciones, medidas y acciones para prevenir el virus y, en su Anexo 00001 en el que se dispuso «1. suspender todas las visitas de personal externo de manera temporal, la que se evaluara de manera permanente»; ii) la Circular No. 000005 emitida por el Inpec de 17 de marzo de 2020, en la que se tomaron medidas para la contención del covid-19 en los servidores penitenciarios y contratistas y fueron suspendidas las visitas en establecimientos de reclusión; iii) el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, para evitar el contagio masivo en los centros penitenciarios del país, su propagación y las consecuencias que una situación como esta podría acarrear; iv) La Circular No. 000036 emitida por el Inpec el 14 de junio de 2020, la cual dispuso que «los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de su capacidad no están autorizados para realizar la recepción de personas
junio de 2020, la cual dispuso que «los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de su capacidad no están autorizados para realizar la recepción de personas privadas de la libertad y aquellos ERON que se encuentren en el rango entre el 0 al 50% de hacinamiento se recibirán privados de la libertad únicamente bajo la disposición de la Dirección General del Instituto, previa solicitud de la Dirección Regional, aplicando la regla de equilibrio decreciente». 11Radicación n.° 90873
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Igualmente, tal como lo refirió el fallador constitucional de primera instancia, la Secretaría de Salud emitió «Concepto Técnico para visitas externas y conyugales en Cojam»; en el cual se recomienda «no permitir visitas externas ni conyugales» debido a que ese Complejo Carcelario: 1) se configuró como conglomerado de Covid 19, con mayor número de casos en Jamudí; 2) del seguimiento hecho por las entidades territoriales, locales y regionales se siguen evidenciando casos positivos; 3) para que se declare como área libre del virus, se requiere dos periodos epidemiológicos sin presencia de este; 4) razón por la cual se «continúa la vigencia del Plan de Contingencia enfocado en la restricción de visitas externas»; 5) por lo que son las entidades territoriales, locales, regionales y el comité regional para centro carcelarios, las que den el aval para levantar dichas medidas, dando cumplimiento a los lineamientos de la alerta epidemiológica.
territoriales, locales, regionales y el comité regional para centro carcelarios, las que den el aval para levantar dichas medidas, dando cumplimiento a los lineamientos de la alerta epidemiológica. De lo anterior se observa que las restricciones tomadas por las autoridades, en cuanto a las visitas familiares como conyugales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, se han dispuesto con el fin de proteger la vida y la salud de toda la población de los centros carcelarios y de sus familias, debido a la situación excepcional que estamos viviendo por la pandemia; de ahí que estas en coordinación con el citado complejo, sigan realizando el seguimiento respectivo; y adoptando las medidas necesarias que garantizan la protección de dichos derechos, evitando así la propagación del virus, lo que conlleva la inexistencia de vulneración de derechos alegada por el actor. 12Radicación n.° 90873
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Cabe precisar que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La Corte Constitucional en sentencia CC C-134-93 expuso «el Estado se encuentra comprometido en la protección de la persona contra las contingencias que vulneran la salud. La Corte ha dicho que "la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir
de la persona contra las contingencias que vulneran la salud. La Corte ha dicho que "la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucionalpara proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud". El derecho a la salud es como una prolongación del derecho a la vida y por tanto participa del marco en el que se inscribe la dignidad humana. Igualmente, la Constitución reitera que es deber de to dos proteger la salud propia y de la comunidad». Asimismo, que debe prevalecer el interés general tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-053/01 «es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, 13Radicación n.° 90873 SCLAJPT-12 V.00 que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución». Las anteriores, consideraciones resultan suficientes
general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución». Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 90873
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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