CSJ - STL10255-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10255-2023 Radicación n.° 104607 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que MARIO JOSÉ ÁLVAREZ MONTES interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 13 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «propiedad».
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104607 Del expediente se extrae que el accionante compró a José Tomas Herrera Aguilar los predios denominados Voy a Ver (FMI 226-34109), La Disciplina (FMI 226-7621), San Lorenzo y San Martín (FMI 2269500) ubicados todos en el municipio de Santa Ana, departamento del Magdalena. Posteriormente, los herederos del vendedor promovieron proceso
La Disciplina (FMI 226-7621), San Lorenzo y San Martín (FMI 2269500) ubicados todos en el municipio de Santa Ana, departamento del Magdalena. Posteriormente, los herederos del vendedor promovieron proceso de restitución de tierras sobre tales inmuebles, con la oposición del hoy tutelante y Bancolombia S.A.. El asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró inexistente el contrato de compraventa sobre los predios, desestimó la oposición que presentó el aquí accionante, le negó la calidad de «ocupante secundario» y comisionó para la diligencia de entrega del predio restituido al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de tierras de Santa Marta, a quien ordenó que se implementaran las medidas necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de los reclamantes. El promotor argumentó que la decisión censurada «contiene una serie de yerros en su interpretación y valoración probatoria, incurriendo en un indebido razonamiento jurídico y procedimental» , por lo que se transgredieron sus derechos fundamentales. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al afirmar que, al momento de celebrarse el negocio jurídico, él conocía las amenazas y el desplazamiento forzado de la familia de José Tomás Herrera Aguilar,
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al afirmar que, al momento de celebrarse el negocio jurídico, él conocía las amenazas y el desplazamiento forzado de la familia de José Tomás Herrera Aguilar, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104607 pues en su sentir, «la situación de violencia generalizada no trae consigo, per se, el conocimiento puntual de amenazas en contra de personas determinadas». Señaló que la valoración que hizo la convocada de las versiones libres rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, de presuntos desmovilizados de un grupo al margen de la ley, «no pueden judicialmente tenerse como pruebas trasladadas y mucho menos ser valorada como un argumento, como quiera que su práctica se dio en una etapa preliminar y no ha sido controvertida por nadie». Afirmó que la autoridad accionada desestimó arbitrariamente los testimonios de las personas que citó en su calidad de opositor, «sin que haya un argumento puntual que desestime cada uno en particular lo dicho por ellos, soslayando el deber de valoración probatoria, seria y conducente, enmarcada en las reglas de la sana crítica». Manifestó que la autoridad convocada declaró infundada su buena fe exenta de culpa, con argumentos basados en opiniones personales y subjetivas, «sin acudir a la facultad legal de solicitar pruebas para llegar al convencimiento que le ordena la ley y suponiendo motivos a su parecer y no a la realidad del expediente.
subjetivas, «sin acudir a la facultad legal de solicitar pruebas para llegar al convencimiento que le ordena la ley y suponiendo motivos a su parecer y no a la realidad del expediente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 28 de marzo de 2023. En su lugar, que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104607
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 5 de septiembre de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma, pues, en su sentir, se encuentra ajustada a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y a las pruebas recaudadas y analizadas en conjunto con base en las reglas de la sana crítica, «por lo que es dable colegir que lo pretendido por el accionante sea imponer su criterio sobre el análisis de los elementos de convicción, desplegado por es[e] Tribunal y plasmado
pretendido por el accionante sea imponer su criterio sobre el análisis de los elementos de convicción, desplegado por es[e] Tribunal y plasmado en la providencia censurada». La Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por su superior en el despacho comisorio n.° 041-2023, mediante auto de 28 de agosto de 2023 fijó los días 22 y 23 de noviembre próximo, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, ordenada en providencia de 28 de marzo de 2023. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta indicó que el Ministerio Público, a través de diversos agentes, «intervino oportunamente en defensa de los intereses de la sociedad inmersos y del ordenamiento jurídico positivo, de acuerdo con su competencia constitucional y legal asignada». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104607 El apoderado de Omaida del Carmen Herrera de Arco, Lesvia Esther Herrera Barrios, Yenís María, Anays de Jesús, Ludy Yansy, Nellis María, Esther, Ana Ibeth, Eber Calixto, Luis José y Teobaldo Herrera Gutiérrez, así como de Nelson David Reales Herrera, los dos últimos en representación de los derechos de Alba Luz Herrera Barrios, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción tutelar pues, en su parecer, el accionante «no demostró haber ejercido los recursos ordinarios de ley contra las providencias que incorporaron las pruebas
declarar la improcedencia de la presente acción tutelar pues, en su parecer, el accionante «no demostró haber ejercido los recursos ordinarios de ley contra las providencias que incorporaron las pruebas ahora enjuiciadas, en el mismo sentido, no se hizo reparo alguno sobre las mismas al momento de la presentación de los alegatos de conclusión». Los representantes de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, La NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Magdalena, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, Bancolombia S.A. y la Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta solicitaron su desvinculación, debido a que consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 13 de septiembre de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104607
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104607
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó «que se haga una lectura real y total del documento y se analice la arbitrariedad cometida en contra de [su]s derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104607
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104607 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías del promotor al proferir la decisión de 28 de marzo de 2023, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
de 2023, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Así, pues, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la promotora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104607 observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, para advertir la calidad de víctima de los solicitantes herederos, luego de examinar sus declaraciones judiciales, la Sala accionada advirtió que: De la prueba documental anteriormente reseñada, se extrae sin dificultad la existencia de la amenaza que recibió en el año 2004 el señor JOSÉ TOMAS HERRERA AGUILAR, por parte de paramilitares al mando del señor RODRIGO TOVAR PUPO alias “JORGE 40” para que abandonara o vendiera los predios Voy a Ver, La Disciplina y San Martín y San Lorenzo. La razón de dicha amenaza según lo manifestado por el citado comandante era
RODRIGO TOVAR PUPO alias “JORGE 40” para que abandonara o vendiera los predios Voy a Ver, La Disciplina y San Martín y San Lorenzo. La razón de dicha amenaza según lo manifestado por el citado comandante era que al parecer el señor JOSE TOMAS HERRERA estaba siendo señalado por las AUC de pasarle información a la guerrilla sobre aquel grupo; sin embargo, también se dice que una finca vecina perteneciente al señor FEDERMAN CORONEL, había sido despojada por ese grupo paramilitar y como quiera que una vía de acceso a los predios del señor JOSE TOMAS HERRERA era precisamente por allí, el paramilitar alias Danilo quiso impedir el paso a la familia HERRERA, pero en algún momento se desconoció esta restricción, lo cual fue suficiente para expulsar a los solicitantes de su predio. También reconocieron los paramilitares el despliegue de una estrategia de hostilidades sistemáticas para fastidiar al señor JOSE TOMAS HERRERA AGUILAR pues constantemente hurtaban y maltrataban sus bienes y semovientes con la finalidad de provocar su salida del inmueble, pero al ver que no fue suficiente, procedieron a darle la orden perentoria de abandonar los predios en cierto lapso de tiempo. Una vez surtida la amenaza, el señor JOSE TOMAS HERRERA, se vio forzado a vender los predios y según el relato de los paramilitares antes examinado, fue el señor MARIO ALVAREZ MONTES a quien los comandantes de esa organización ilegal escogieron para formalizar la venta. En este escenario es que precisamente se suscribe la
MONTES a quien los comandantes de esa organización ilegal escogieron para formalizar la venta. En este escenario es que precisamente se suscribe la Escritura pública No. 302 de 21 de septiembre de 2004 de la Notaría Única de Ariguaní mediante la cual el señor JOSE TOMAS HERRERA vendió al señor MARIO JOSE ALVAREZ MONTES los predios San Lorenzo y San Martín, Disciplina, La Disciplina y Voy a Ver (Fl. 128-131). Seguidamente, determinó que se daban los presupuestos para invertir la carga de la prueba en favor de los solicitantes, para lo cual expuso: SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104607 Así las cosas, para esta Sala resulta suficiente lo anteriormente expuesto para configurar una base probatoria razonable y coherente acerca de la condición de víctima de despojo del señor JOSE TOMAS HERRERA AGUILAR y de todo su núcleo familiar, al encontrarse configurados los elementos descritos en el inciso 1º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. En tal sentido, resulta plausible dar aplicación a la regla probatoria consagrada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones consagradas en el artículo 77 de la misma ley, tal como se explica a continuación […].
sentido, resulta plausible dar aplicación a la regla probatoria consagrada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones consagradas en el artículo 77 de la misma ley, tal como se explica a continuación […]. En virtud de lo anterior, deberá invertirse la carga de prueba a los opositores MARIO JOSÉ ALVAREZ MONTES y BANCOLOMBIA S.A. y como consecuencia de esto, serán ellos quienes deberán probar que no hubo desplazamiento ni despojo. Es importante precisar que no obra prueba en el expediente de que los citados opositores sean víctimas de desplazamiento forzado o despojo por hechos ocurridos en los mismos inmuebles reclamados en este asunto, ni se ha hecho manifestación alguna al respecto. Precisado lo anterior, también resulta aplicable al presente asunto, el artículo 77, numeral 2º, literal a) […] Esta presunción recae sobre el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura pública No. 302 de 21 de septiembre de 2004 de la Notaría Única de Ariguaní mediante la cual el señor JOSE TOMAS HERRERA vendió al señor MARIO JOSE ALVAREZ MONTES los predios San Lorenzo y San Martín, Disciplina, La Disciplina y Voy a Ver (Fl. 128-131). Como consecuencia de la aplicación de esta norma, sobre tal contrato se presumirá la ausencia de consentimiento correspondiendo a los opositores desvirtuar esta presunción. En caso contrario, se tendrán por inexistentes y se anularán los posteriores de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del
presumirá la ausencia de consentimiento correspondiendo a los opositores desvirtuar esta presunción. En caso contrario, se tendrán por inexistentes y se anularán los posteriores de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2º de la ley 1448 de 2011. A continuación, examinó los argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de establecer si lograban desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento que pesaba sobre la venta de los inmuebles, conforme al artículo 78 de la ley de víctimas, puesto que: […] el hecho de que el señor MARIO ALVAREZ MONTES no haya amenazado al señor JOSE TOMÁS HERRERA para que vendiera los predios, no puede llevar a concluir que este último haya decidido desprenderse del dominio de sus predios en forma tranquila y pacífica o desasociada de cualquier presión de grupos paramilitares. Esto es precisamente lo que no alcanza a desvirtuar la oposición del señor MARIO ALVAREZ MONTES, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104607 quien no aporta prueba contundente y clara que justifique el hecho de que el señor JOSE TOMÁS HERRERA haya decidido vender los inmuebles no por amenazas ocurridas en época de apogeo paramilitares en el municipio de Santa Ana y sus alrededores, sino por cuestiones familiares o personales. No comparte esta Sala la interpretación dada por el fiscal que dictó la
Santa Ana y sus alrededores, sino por cuestiones familiares o personales. No comparte esta Sala la interpretación dada por el fiscal que dictó la resolución de acusación en el sentido de que la declaración del señor RODRIGO TOVAR PUPO alias “JORGE 40” no se refirió al señor JOSE TOMAS HERRERA por el hecho de que allí mencionó fue al señor JOSE HERRERA “TORRES” como despojado de una finca llamada La Esmeralda y otra en la región de El Brillante. En efecto, aunque existe error en el nombre del despojado y de los predios – lo cual es reconocido por el mismo comandante paramilitar – lo cierto es que bastaba con examinar las declaraciones del señor LUIS CARLOS AVILA TERAN y OMAR ARIZA quienes en su calidad de desmovilizados de las AUC bajo el mando del paramilitar JORGE 40 relataron de manera concreta y detallada el accionar violento contra el señor JOSE TOMÁS HERRERA por órdenes precisamente del comandante “Danilo”. […] También debe anotarse que las conclusiones a las que llegó la Fiscalía sobre la inexistencia del despojo del señor JOSE TOMÁS HERRERA – ya que a su juicio no fue ni siquiera amenazado por paramilitares - no son ni pueden ser vinculantes en este asunto conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, el cual dispone que “La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o
vinculantes en este asunto conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, el cual dispone que “La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”. […] Dicho lo anterior, no encuentra esta Sala que el opositor MARIO JOSÉ ALVAREZ MONTES haya logrado desvirtuar con las pruebas allegadas al proceso, la presunción de ausencia de consentimiento sobre el negocio jurídico de compraventa celebrado por el señor JOSE TOMÁS HERRERA GUTIERREZ en el año 2004. De igual forma, estudió la buena fe exenta de culpa del opositor -hoy accionante-, frente a lo cual, precisó que no existían en el proceso pruebas que permitieran establecer que al momento de su ingreso a los predios objeto de controversia se encontrara en situación de vulnerabilidad socioeconómica, de lo cual coligió que «no hay lugar a flexibilizar ni a inaplicar el presupuesto de la buena fe exenta de culpa» . Para ello, efectuó el siguiente análisis probatorio: SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104607 A partir de esta afirmación se tiene claro que el opositor era consciente del influjo de la presencia de grupos al margen de la ley en las condiciones del mercado inmobiliario al momento de la adquisición de los predios Voy a Ver y otros. Y aunque no está probado en el presente asunto que el valor pagado
influjo de la presencia de grupos al margen de la ley en las condiciones del mercado inmobiliario al momento de la adquisición de los predios Voy a Ver y otros. Y aunque no está probado en el presente asunto que el valor pagado por el señor MARIO ALVAREZ MONTES haya configurado lesión enorme para la época, ello no obsta para afirmar que adquirió los inmuebles objeto de este asunto siendo consciente de que el precio pactado estaba siendo definido por esas condiciones de orden público en la zona de las que tanta consciencia tenía. De otro lado, es importante anotar que todos los solicitantes manifestaron en sus declaraciones judiciales que el señor MARIO ALVAREZ MONTES era conocedor de la amenaza proferida por los paramilitares pues ellos mismos le pusieron en conocimiento tal hecho. […]. Según lo anterior, se tiene que si el mismo opositor reconoció que fue visitado por los solicitantes en más de 15 ocasiones para formalizar la compraventa del predio y además era consciente de que en la zona existía una alteración del orden público por grupos armados al margen de la ley, resultaba razonable y prudente pensar que la decisión de vender una finca explotada y habitada podía estar relacionada con el accionar de los grupos paramilitares a los cuales el señor MARIO ALVAREZ MONTES tanto temía y por los cuales dejó de visitar la zona durante algún tiempo. La alteración del orden público que llevó al opositor a dejar de visitar la zona, debió ser una alerta que le permitía inferir que la razón por la cual los solicitantes necesitaban vender con tanta premura los inmuebles se debía a una situación grave o de urgencia máxime si se tiene en cuenta que los señores
solicitantes necesitaban vender con tanta premura los inmuebles se debía a una situación grave o de urgencia máxime si se tiene en cuenta que los señores HERRERA visitaron en más de 15 ocasiones al señor MARIO ALVAREZ MONTES para que aceptara la compraventa. Y si bien el opositor indicó que la causa de venta manifestada por los solicitantes era su deseo de recibir su porción de la herencia como consecuencia del fallecimiento de la señora NELLY GUTIERREZ CANTILLO, esposa del señor JOSE TOMAS HERRERA y madre de los solicitantes, lo cierto es que la citada señora falleció aproximadamente en el año 2000 según lo manifestado por el señor EVER HERRERA en su declaración judicial y por ende, no era dable al opositor inferir que la premura en la venta solo vino a darse cuatro años después, esto es, en el 2004. Lo anterior permitía descartar rápidamente esta circunstancia como una causa de venta. Se precisa igualmente que si bien no está probado en el expediente que la amenaza perpetrada por paramilitares al señor JOSE TOMAS HERRERA e hijos para que abandonaran o vendieran los predios fuera un hecho notorio en la zona, resulta palpable que de haber sido prudente el opositor, se hubiera podido percatar de que el trasfondo de tanta premura para vender un predio que venía siendo explotado y habitado en condiciones normales podía estar asociado a grupos armados al margen de la ley. En tal sentido, según el criterio de esta Sala, el señor MARIO JOSÉ
que venía siendo explotado y habitado en condiciones normales podía estar asociado a grupos armados al margen de la ley. En tal sentido, según el criterio de esta Sala, el señor MARIO JOSÉ ALVAREZ MONTES, no pudo haber obrado con la convicción de estar celebrando un negocio jurídico legítimo. Aunado a ello, tampoco se muestra como una conducta prudente y cuidadosa adquirir en las condiciones ya anotadas. Las circunstancias anteriormente mencionadas eran más que SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104607 suficientes para poder inferir la existencia de una situación asociada al conflicto armado pues el mismo señor MARIO ALVAREZ MONTES reconoció la notoriedad del accionar de grupos armados a tal punto que dejó de visitar la zona durante algún tiempo. Por último, respecto a la condición del opositor como ocupante secundario, la Sala accionada estimó que este «no cumple los presupuestos para ser reconocido como ocupante secundario con derecho a medidas de ocupación secundaria». Al respecto advirtió que: […] la UAEGRTD en informe de 4 de marzo de 2016 de UAEGRTD (CD Fl. 760-761), recaudó la siguiente información: • Que el opositor tiene ingresos mensuales de $50.000.000, de los cuales $6.400.000 son obtenidos de los predios objeto de este asunto. • Que tiene a su cargo 35 empleados a los cuales les cancela $3.000.000 mensuales.
- Que el opositor tiene ingresos mensuales de $50.000.000, de los cuales $6.400.000 son obtenidos de los predios objeto de este asunto. • Que tiene a su cargo 35 empleados a los cuales les cancela $3.000.000 mensuales. • Que es representante y propietario de una empresa llamada Agropecuaria Amigos Asociados S.A., con sede en El Difícil, destinada a la ganadería. • Que ha aportado dinero a campañas políticas en el departamento de Magdalena. • Que entre él y su esposa PAOLA PUERTA cuentan con numerosos bienes inmuebles rurales en el territorio nacional.
Lo anterior es suficiente para considerar que el señor MARIO JOSÉ ALVAREZ MONTES no ostenta condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que impliquen para él una afectación a su acceso a tierra rural, vivienda y mínimo vital con ocasión del desalojo de los inmuebles objeto de este asunto, razón por la cual, no se hace necesario adoptar medidas de ocupación secundaria. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 104607 fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 104607 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada