CSJ - STL10255-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL10255-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA .
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
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Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con la finalidad de que se le reconociera la pensión de jubilación.
A continuación del proceso ordinario presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 8 de febrero de 2023 ordenó librar mandamiento de pago.
Dijo que interpuso recurso de apelación y solicitud de adición contra el mencionado auto y que la parte ejecutada presentó recurso de reposición y apelación.
mandamiento de pago.
Dijo que interpuso recurso de apelación y solicitud de adición contra el mencionado auto y que la parte ejecutada presentó recurso de reposición y apelación.
Expuso que por proveído de 20 de octubre de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efect o suspensivo, lo envió al Tribunal accionado y se repartió el 6 de febrero de 2024.
Manifestó que por auto de 22 de marzo de 2024 el ad quem admitió el recurso y dio traslado para alegar, el cual venció el 8 de abril de 2024.
Señaló que presentó impulso procesal y que ha pasado 1 año y 2 meses sin que el Tribunal se pronuncie frente a la alzada.
Explicó que tiene «dificultades económicas, la cual estoy a expensa de que se resuelva dicha apelación para avanzar con el trámite d el proceso y poder generar resultas del pago del retroactivo pensional. Tengo 62 años de edad, andoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 SCLAJPT-11 V.00 3 generando una ansiedad por la mora judicial que se presenta en este proceso».
En virtud de lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de su s derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva la alzada que las partes interpusieron.
La tutela se instauró el 4 de junio de 2025 y mediante auto de 9 del mismo mes y año , el despacho la admitió,
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva la alzada que las partes interpusieron.
La tutela se instauró el 4 de junio de 2025 y mediante auto de 9 del mismo mes y año , el despacho la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla narró el trámite que adelantó y pidió declarar improcedente el amparo al no existir vulneración de derechos atribuibles a su despacho.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que:
El expediente fue repartido a este despacho el 6 de febrero de 2024 y se corrió traslado para presentar alegatos el 22 de marzo de 2024.
Cabe advertir que este despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016, situación que es pública y puede verificarse en la página de estadísticas judiciales de la Rama Judicial ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales).
estructural desde el año 2016, situación que es pública y puede verificarse en la página de estadísticas judiciales de la Rama Judicial ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales).
Actualmente, se están elaborando proyectos de sentencia correspondientes a expedientes ingresados en el año 2019, y se cuenta con un total de 468 procesos a nteriores en turno. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, los despachos judiciales deben tramitar y fallar los asuntos sometidos a su conocimiento respetando el orden cronológico de turnos. Este lineamiento ya había sido establecido en normas previas.
En ese contexto, se precisa que la función jurisdiccional se viene cumpliendo conforme a lo dispuesto por el legislador, pero que resulta materialmente imposible superar la congestión estructural sin la adopción de medidas institucionales y estructurales por parte de los organismos competentes.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
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como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos del accionante al no pronunciarse sobre la alzada contra el auto de 8 de febrero de 2023 que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió.
Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario
obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demos trar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 SCLAJPT-11 V.00 6 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden a lterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
constitucional no pueden a lterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que facult a a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la p ropia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injus tificable de la au toridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
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Mediante este mecanismo el precursor procura el
con el análisis que se hace a continuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
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Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación que las partes presentaron contra el auto de 8 de febrero de 2023 que ordenó librar mandamiento de pago.
Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 6 de febrero de 2024 se radicó y repartió el asunto ante el Tribunal convocado.
- El 4 de marzo de 2024 el actor presentó impulso procesal.
- Mediante proveído de 22 de marzo de 2024 el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar.
- El 4 y 5 de abril el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones y Monómeros Colombo Venezolanos SA allegaron sus alegatos de conclusión.
- El 24 de julio, 3 de octubre de 2024, 5 y 22 de mayo de 2025 el accionante presentó impulso procesal.
Conforme a lo anterior, es claro que el término para resolver el recurso de apelación que las partes interpusieron contra el auto que libró mandamiento de pago, resulta abiertamente excesivo y además de la respuesta que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 SCLAJPT-11 V.00 8 recibió del fallador plural no hay razones suficientes que
abiertamente excesivo y además de la respuesta que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 SCLAJPT-11 V.00 8 recibió del fallador plural no hay razones suficientes que justifiquen o contrarresten la mora que se le endilgó.
Aunado a lo anterior se tiene que, pese a los impulsos procesales que el accionante presentó en varias ocasiones, tal como se observó en la consulta de procesos, el estrado judicial guardó silencio.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de German de Jesús Rodríguez Martínez. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación presentado por las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
GERMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00
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SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del
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SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación presentado por las partes.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-10SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01192-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que ha transcurrido un año y dos meses sin que el mismo haya proferido decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral promovido por la parte accionante contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 2 i) El 6 de febrero de 2024 , el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2 i) El 6 de febrero de 2024 , el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ii) En el transcurso de este trámite constitucional, el magistrado a cargo del asunto admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en auto de 22 de marzo de 2024.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judi cial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estruc turales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia,
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 3 causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación c on los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una
remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la d ecisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad con futada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna resp onsabilidad a la autoridad fustigada, máxime, cuando el tribunal en cuestión profirió actuación mediante la cual admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01192-00 4 Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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