CSJ - STL10255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10255-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora, a través de agente oficioso, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y el que denominó «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María Yaneth Sáenz Suárez -aquí tutelantey Enrique Castro Torres promovieron proceso ordinario laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal, en calidad de cónyuge supérstite de Jean Emile Bottagisio Delrieu, así como frente a sus herederos determinados e indeterminados, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30

supérstite de Jean Emile Bottagisio Delrieu, así como frente a sus herederos determinados e indeterminados, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2020. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones y demás acreencias laborales derivadas de dicha relación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que le correspondió el asunto en primera instancia con el radicado n.° 15001-31-05-001-2018-00358-00, en sentencia de 03 de noviembre de 2022, declaró que únicamente entre Enrique Castro Torres y Jean Emile Bottagisio Delrieu existió una relación laboral desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2020. Determinó que el 18 de abril de 2016 operó la sustitución patronal prevista en el artículo 67 del CST, con ocasión del fallecimiento del empleador, por lo que las obligaciones laborales fueron asumidas por sus sucesores.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a Mary Migdonia Reyes Bernal y a los herederos del causante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago, primas de servicios y vacaciones, junto con la indexación correspondiente. Igualmente, declaró parcialmente probadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la excepción de prescripción, negó las demás excepciones propuestas y desestimó totalmente las pretensiones

SCLAJPT-11 V.00 3 la excepción de prescripción, negó las demás excepciones propuestas y desestimó totalmente las pretensiones formuladas la promotora.

Inconforme con la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad judicial que, con fallo de 18 diciembre de 2023, modificó parcialmente la decisión de primer grado y adicionó la condena al pago de los aportes a pensión causados entre el 15 de mayo de 1999 y el 30 de diciembre de 2020, junto con el cálculo actuarial correspondiente.

Así mismo, condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST desde el 1.º de enero de 2021 hasta la cancelación total de las acreencias laborales y revocó la decisión relacionada con la indexación, para, en su lugar, negarla y confirmó en lo demás el fallo censurado.

Posteriormente, los demandantes solicitaron la aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia; sin embargo, mediante auto de 29 de enero de 2024, el Tribunal accionando negó la solicitud, al considerar que no existía omisión frente a los puntos objeto de apelación ni expresiones ambiguas que ameritaran aclaración o corrección.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 4 la providencia de 18 diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

SCLAJPT-11 V.00 4 la providencia de 18 diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la contienda hoy censurada, toda vez que, según la accionante, la misma incurre en defecto fáctico, pues existe una indebida valoración probatoria, toda vez que se reconoció la relación laboral de Enrique Castro Torres con los demandados, entre 1999 y 2020, pero negó las pretensiones de la censora, pese a que ambos trabajaron en el mismo lugar, para los mismos empleadores y bajo iguales condiciones, como los únicos trabajadores internos del predio propiedad de los demandados. Añade que el mismo material probatorio, incluido el registro del DANE que los identificó como residentes permanentes de la finca, fue valorado de manera distinta, lo que, en su criterio, configura el aludido defecto.

De igual forma alega un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 24 del CST, toda vez que en el proceso quedó acreditada la prestación personal de servicios de la accionante en la Finca Nemuzo y los demandados no desvirtuaron la naturaleza laboral de dicha actividad. En ese sentido, sostiene que las autoridades accionadas ignoraron la presunción legal de existencia del contrato de trabajo y desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CP.

Censura el desconocimiento del precedente constitucional, pues considera que al caso debieron aplicarse los criterios fijados en las sentencias CC SU-040 de 2018, CC

las formas previsto en el artículo 53 de la CP.

Censura el desconocimiento del precedente constitucional, pues considera que al caso debieron aplicarse los criterios fijados en las sentencias CC SU-040 de 2018, CC T-012 de 2016 y CC T-247 de 2010, entre otras. Finalmente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 5 aduce la configuración de una violación directa de la Constitución Política, en particular de los principios de dignidad humana, igualdad, trabajo y primacía de la realidad sobre las formas.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 18 diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja provea una nueva decisión, acorde a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2026 y fue admitida por esta Sala, mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la decisión censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

De igual forma, en el mismo proveído se reconoció como agente oficioso de la accionante a Víctor Eduardo Duarte Saavedra, por cumplir los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

agente oficioso de la accionante a Víctor Eduardo Duarte Saavedra, por cumplir los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 6 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.

Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el

congestione el aparato jurisdiccional.

Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues, analizados los supuestos fácticos descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2023, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión adoptada por el juzgado de primer grado en cuanto desestimó lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pretensiones formuladas por la censora, al considerar que dentro del proceso no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad respecto de dicha demandante.

Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que, al revisar con minucia el asunto, no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra la aludida providencia, con los mismos supuestos facticos y jurídicos, ya que, en oportunidades anteriores, se tramitaron ante esta misma Sala las acciones de tutela con consecutivos n.° 11001-02-05-000-2024-01007-00 y n.° 11001-02-05000-2025-02339-00.

En dichos asuntos, mediante providencias CSJ STL9683-2024 de 9 de julio de 2024 y CSJ STL18221-2025 de 29 de octubre de 2025, respectivamente, se declararon

000-2025-02339-00.

En dichos asuntos, mediante providencias CSJ STL9683-2024 de 9 de julio de 2024 y CSJ STL18221-2025 de 29 de octubre de 2025, respectivamente, se declararon improcedentes los amparos reclamados; la primera, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, la segunda, al configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

Aunado a lo anterior, la homóloga Penal de esta corte, al conocer la impugnación en ambos radicados, mediante providencias de CSJ STP15718-2024 de 17 de septiembre de 2024 y CSJ STP296-2026 de 15 de enero del año en curso, respectivamente, confirmó en su integridad los fallos referidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00

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De igual forma, se advierte que, el radicado n.° 1100102-05-000-2024-01007-00 fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2024 para su eventual revisión; sin embargo, mediante auto de 18 de diciembre de ese año, fue excluido del aludido trámite. Además, la accionante no agotó, en la oportunidad procesal correspondiente, los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia.

Y, en lo pertinente al radicado n.° 11001-02-05-0002025-02339-00, se tiene que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril del año en curso para su revisión y, a la fecha, se encuentra pendiente de que sea

2025-02339-00, se tiene que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril del año en curso para su revisión y, a la fecha, se encuentra pendiente de que sea seleccionado o excluido de aquel mecanismo.

Por lo anterior y, debido a que la controversia planteada por la accionante ya fue estudiada en sede constitucional, debe estarse a lo allí resuelto, máxime que, consultado los sistemas de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional, todavía cuenta con la oportunidad que la tutela con el radicado n.° 2025-02339-00 sea seleccionada para revisión por el alto tribunal, y, en caso de que no sea así, puede agotar los mecanismos de selección e insistencia.

Así las cosas, sin ser necesario hacer otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01222-00

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Por último, se dispondrá estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, con radicación n.° i11001-02-05-0002025-02339-00.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, con radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02339constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, con radicación n.° 11001-02-05-000-2025-0233900.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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