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CSJ - STL10256-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10256-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10256-2020 Radicación n.° 61244 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUCELLY GARCÍA RICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lucelly García Rico instauró acción deRadicación n.° 61244

SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, la salud, la i gualdad de un afiliado con o sin transición o con sin expectativa pensional conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, violación al debido proceso y principio de lealtad, y la estabilidad laboral de los prepensionados, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada; así como por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la

como por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y Protección S.A. a fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado en el término improrrogable de 1 mes, lo anterior, ante el incumplimiento por parte del fondo privado del deber de información. Radicado: 11001310502320190007001.

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 2Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 con proveído de 29 de septiembre de 2020. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, «se confirme la de primera instancia » del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que Colpensiones deberá cumplir en 48 horas. Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada, se reciben las siguientes respuestas: De Colpensiones solicitando declarar improcedente la tutela por no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal encausado. De la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adjuntando copia de la sentencia, y consulta del proceso; solicitando declarar improcedente por no haberse acudido al recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

3Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, “se confirme la de primera instancia” del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que Colpensiones deberá cumplir en 48 horas.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias 4Radicación n.° 61244

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preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias 4Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que la señora Lucelly García Rico, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa al ser afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del

como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencia de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. También se cumple con el requisito de la inmediatez al tratarse de una sentencia de 29 de septiembre de 2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 61244

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Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, para esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto,

De otro lado, para esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, ya que el desconocimiento del precedente judicial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, tal como se lee al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. 6Radicación n.° 61244

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia de la subsidiariedad, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116/18 , esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 7Radicación n.° 61244

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 7Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, en relación al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia.

Así, la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» [1]. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[2].

Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los

casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[2].

Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los 1[1] Ver sentencia (SU-053-2015) [2] Ver sentencia (T-460-2016) [3] Ver sentencia (C-621-2015). 8Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo [3], lo que no obsta para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Ahora bien, al revisar la decisión de 29 de septiembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, tuvo en cuenta que el problema jurídico a resolver era verificar si el traslado de régimen pensional de la aquí accionante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente; y si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Para el efecto, comenzó indicando que está acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 26 de enero de 1963 (f.º 22); ii) que a 1.° de abril de 1994 tenía un total

Para el efecto, comenzó indicando que está acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 26 de enero de 1963 (f.º 22); ii) que a 1.° de abril de 1994 tenía un total de 476 semanas cotizadas en el R.P.M. (f.º 23); iii) que el 30 de septiembre de 1999, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., conforme al formulario de afiliación y traslado allegado al proceso (f.º 95), y posteriormente a PROTECCIÓN S.A., el 14 de julio de 2003. (f.º 142); el cual es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos 9Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 que así lo exijan. Que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado; y en el artículo 271 de la Ley 100, señala que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva

señala que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto. Rememora que el inciso 1.° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inciso 7.º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación. Acorde con lo anterior, refiere que la demandante firmó la solicitud de afiliación y traslado de régimen (f.º 95). En el recuadro denominado ‘voluntad afiliado’, con el texto ‘preimpreso’, de haberlo realizado en forma libre, espontánea, y sin presiones ; en términos similares aparece 10Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 esa misma constancia de haber seleccionado el RAIS en forma libre, espontánea y sin presiones, en la afiliación con PROTECCIÓN S.A. (f.º 142). Refiere que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (sentencias SL-4964 de 2018, SL-19447 de 2017,

PROTECCIÓN S.A. (f.º 142).

Refiere que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (sentencias SL-4964 de 2018, SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, STL-1677 de 2019, SL-413 de 2018, SL-1688 de 2019, SL-1451 de 2019 y SL-1452 de 2019, entre otras) la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño, que conlleve a la anulación del traslado, situación que no se da en el presente caso; no obstante el Tribunal de Cierre en dichas providencias resalta las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, las que de resultar vulneradas con el traslado pueden conllevar a la ineficacia del mismo; lo cual se materializa en que el afiliado ya cuente con un derecho consolidado, que le genere una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida; por lo que concluye que no es el caso de la demandante, que sólo tenía 31 años de edad para el 1º de abril de 1994, y un total de 476 semanas cotizadas entre tiempos privados y públicos, y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión. Concluye además que no existe en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a PORVENIR

476 semanas cotizadas entre tiempos privados y públicos, y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión. Concluye además que no existe en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a PORVENIR S.A. S.A., fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por 11Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando posteriormente realizó otra afiliación al mismo régimen, en el fondo PROTECCIÓN S.A., lo que es indicativo de que conocía dicho régimen. Aduce además que, en el interrogatorio de parte admitió que voluntariamente firmó tanto el formulario de afiliación a PORVENIR S.A. como el de PROTECCIÓN S.A., una vez verificó que sus datos fueran correctos. Asimismo, indicó que cuando firmó el formulario de PROTECCIÓN S.A. no fue obligada por el asesor. De manera que no se acreditó que en la afiliación de la actora a las A.F.P. hubiese existido algún tipo de presión o inducción por parte de su empleador o de los asesores de la A.F.P. Concluyendo que, no es de recibo para la Sala mayoritaria, el hecho de que la actora consideró que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. incumplieron el deber de información, solo hasta el momento en que le indicaron el monto de su pensión, sin que hubiese manifestado

PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. incumplieron el deber de información, solo hasta el momento en que le indicaron el monto de su pensión, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que estuvo afiliada. Así las cosas, se tiene que hubo una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales. Frente a la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, considera que la omisión de esa obligación, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño, 12Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, lo que en este caso en específico, no se acreditó. Refiere el ad quem que el deber de información de los fondos, se suple con aquellas previsiones que fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir los formularios, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones; sin que se verifique ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el

verifique ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ídem; ni se estableció en este proceso la existencia de dolo, por parte de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. De acuerdo a lo expuesto, y de cara a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, soportó su decisión de no acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de 13Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia

SCLAJPT-11 V.00 afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas, lo que se afirma por cuestionarse el tribunal en qué la perjudica el traslado si sólo tenía 31 años y 476 semanas cotizadas; como se analizará a continuación.

Por lo expuesto, es necesario precisar que contrario a la señalado por la autoridad judicial cuestionada, la ineficacia del traslado de régimen pensional no solo procede en relación de los beneficiarios del régimen de transición; ello en razón a que la Corte no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición a fin de que sus pretensiones sean despachadas de forma favorable, como quiera que ello carecería de justificación constitucional, pues sería tanto como otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. Al respecto, la regla jurisprudencial reconocible en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara,

2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en 14Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 favor del afiliado, sin que ninguna de ellas se afirme o se insinúe que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición.

En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte, advirtió que el deber de información no se agotaba con solo el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era forzoso dar «los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición».

Adviértase que desde antes de las sentencias SL14522019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, y en las que se insistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante. De modo que era irrelevante la edad y semanas de cotización de la tutelista al momento de su

afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante. De modo que era irrelevante la edad y semanas de cotización de la tutelista al momento de su traslado al RAIS.

Por otra parte, desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero 15Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 no informado. En sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL19447-2017, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo

libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.

A su vez, la decisión CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, señaló:

A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió:

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con

porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un 16Radicación n.° 61244 SCLAJPT-11 V.00 documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(…) no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.

(…) De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia

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