CSJ - STL10256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10256-2023 Radicación n.° 104577 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 24 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104577 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al aquí accionante por la comisión del delito de fraude procesal. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, autoridad que, en providencia de 27 de agosto de 2021, lo condenó por la conducta punible imputada y, en
Penal del Circuito de Riohacha, autoridad que, en providencia de 27 de agosto de 2021, lo condenó por la conducta punible imputada y, en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 90 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como multa equivalente a 400 smlmv. La defensa del procesado – hoy tutelanteapeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiado que la confirmó en sentencia de 30 de septiembre de 2021. Inconforme con tal determinación, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió en auto CSJ AP395-2023 de 17 de mayo de 2023. Posteriormente, el condenado solicitó ante la Procuraduría General de la Nación que se activara el mecanismo de insistencia, entidad que en decisión de 30 de junio de 2023, negó dicho requerimiento. El convocante censuró en esta sede constitucional las sentencias emitidas en las instancias, así como el auto proferido por la homóloga Penal que inadmitió la casación, en síntesis, porque, en su sentir, los falladores incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria, al «desestima[r] los hechos estipulados legalmente» , pues «las señoras PEÑALVER, no son propietarias de ningún bien en SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104577
«las señoras PEÑALVER, no son propietarias de ningún bien en SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104577 Riohacha y… el suscrito no cuenta materialmente con el inmueble de matrícula número 210-481 […] por tanto no engañ[ó] a la Alcaldía Municipal de Riohacha». Aseguró que no tuvo una adecuada defensa técnica, pues, durante el juicio oral, «no se realizó contrainterrogatorios de rigor bajo la técnica, indispensable en búsqueda de la verdad». Sostuvo que con el actuar de las autoridades judiciales convocadas se presentó la violación directa de la Constitución Política por el «desconocimiento de los jueces de su obligación de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente, la aplicación de sus postulados». Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la causa penal radicada con el n.º 4400160010812010030501.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2023 e inicialmente fue asignada a la Sala de Casación Penal de esta Corte,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2023 e inicialmente fue asignada a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que remitió el asunto a su homóloga Civil. Esta última admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104577 e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal indicó que en la demanda de tutela el actor se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, «tema tratado y resuelto en las instancias. Por razones semejantes la demanda de casación fue inadmitida». El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha relató las actuaciones surtidas en esa instancia y afirmó que el trámite del proceso penal objeto de censura «fue trasparente y respetuoso de todas las garantías procesales en cada una de sus etapas, tal como consta en el expediente que será remitido con esta contestación, sin que se vislumbre violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo,
violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, al estimar que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir. Lo anterior, en tanto formuló el recurso extraordinario de casación, pero lo hizo inadecuadamente, de ahí que se inadmitiera.
III. IMPUGNACIÓN SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104577
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y en su falta de defensa técnica. En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que agotó todas las herramientas procesales y que «no requier[e] tener éxito en la[s] misma[s] para poder acudir a la acción de tutela». Posteriormente, presentó escrito con el cual adjuntó «pruebas sobrevinientes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del
fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104577 que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, según se explicó, el accionante
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, según se explicó, el accionante controvierte (i) el auto de la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de 2023, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la segunda de las providencias en cita y (ii) el fallo del Tribunal de 30 de septiembre de 2021, que confirmó el proveído del a quo en el proceso penal ya mencionado. En ese orden, para decidir el primer reparo, la Sala abordará el análisis del auto inadmisorio de 17 de mayo de 2023, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así las cosas, se advierte que en dicho proveído la homóloga de Casación Penal realizó un recuento de los antecedentes del juicio y resumió los argumentos que esgrimió el proponente en la demanda de casación, cumplido lo cual, anunció que esta no cumplió las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. En efecto, advirtió que, en los dos primeros cargos, la defensa desconoció el aspecto central de debate, «con el claro propósito de eludir la carga de demostrar la trascendencia de los yerros que les atribuye a los juzgadores». SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104577 En tal dirección, recordó que el procesado fue condenado porque presentó una solicitud engañosa ante las autoridades, con el propósito de que se le asignara ilegalmente la titularidad sobre un bien inmueble.
En tal dirección, recordó que el procesado fue condenado porque presentó una solicitud engañosa ante las autoridades, con el propósito de que se le asignara ilegalmente la titularidad sobre un bien inmueble. Luego de narrar los argumentos del Juzgado y el Tribunal, mediante los cuales concluyeron que «se demostró que [el procesado] faltó a la verdad sobre aspectos sustanciales de la solicitud» , la Corte explicó que el recurrente, en lugar de rebatirlos, en el primer cargo optó por sostener que el ad quem valoró pruebas inexistentes (los documentos aportados al trámite administrativo orientado a la asignación del inmueble), «cuando es claro que los mismos no fueron aportados y que esta situación fue reconocida por el Tribunal en el fallo recurrido, donde se indicó que la conducta ilegal del procesado se infería de los datos atrás relacionados». De lo anterior, coligió que el memorialista tenía la carga de demostrar los errores cometidos por los jueces de las instancias en la construcción de la referida inferencia, «bien por la falta de demostración de los hechos indicadores, o equivocaciones en los razonamientos conclusivos, derivadas de transgresiones a la sana crítica» , pero no lo hizo. Aseguró que, pese a que el casacionista alegó que las partes estipularon que «las señoras Paulina Francisca Peñalver y Carmen Peñalver a fecha de 25 de agosto de 2016 no aparecen como
estipularon que «las señoras Paulina Francisca Peñalver y Carmen Peñalver a fecha de 25 de agosto de 2016 no aparecen como propietarias de ningún inmueble en Riohacha» ; en su criterio, no explicó por qué tal estipulación «impedía concluir que para los años 2007 y 2008 el procesado no podía atribuirse la calidad de poseedor del referido predio y, mucho menos, que la posesión se había extendido por diez años o más». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104577 Señaló que, como el fundamento central de la condena radicó en que el procesado mintió al atribuirse la calidad de poseedor de un predio al que accedió en virtud de un contrato de arrendamiento, como también, que lo hizo respecto del tiempo durante el cual ejerció las supuestas acciones de señor y dueño, el censor «tenía la carga de explicar los errores cometidos frente a los testimonios y documentos que, según los juzgadores, dan cuenta de esa situación». Precisó que, en lugar de ello, se limitó a expresar el desconocimiento de una estipulación sobre la ausencia de registros -lo que no descarta la existencia de la posesión que tenía la víctima, demostrada con múltiples pruebas testimoniales y documentales-, para una fecha sustancialmente diferente, dado que los hechos ocurrieron entre los años 2007 y 2008, mientras que la estipulación se reduce a las anotaciones para el año 2016. Sobre el tercer cargo, advirtió que el casacionista aludió a una serie
entre los años 2007 y 2008, mientras que la estipulación se reduce a las anotaciones para el año 2016. Sobre el tercer cargo, advirtió que el casacionista aludió a una serie de situaciones que, a su juicio, demuestran la violación del derecho a la defensa técnica, «sin lograr su cometido». De este modo, afirmó que el recurrente mencionó los inconvenientes generados por el cambio de defensor, debido a la muerte de quien asumió esa función desde el inicio de la actuación y, sobre esa base, sostuvo que el abogado sucesor no tuvo acceso a la información descubierta por la Fiscalía. Sin embargo, la Sala convocada consideró que el recurrente no explicó el verdadero alcance de esa situación, ni la trascendencia de la misma frente al ejercicio de la defensa. Además, «Termina por reconocer que el abogado hizo alusión a la posibilidad de acceder a esos datos, sin precisar los resultados de la supuesta SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104577 búsqueda. Ello, sin perder de vista que el abogado contaba con la colaboración del procesado para superar dicho problema». Agregó que, al tratar de explicar la trascendencia de la referida circunstancia, el recurrente adujo que, por no acceder a esa información, la defensa permitió que uno de los testigos de cargo leyera parte de la denuncia, «planteamiento que no es de recibo como sustentación adecuada del recurso, entre otras cosas porque no se avizora la
denuncia, «planteamiento que no es de recibo como sustentación adecuada del recurso, entre otras cosas porque no se avizora la conexión lógica entre la supuesta dificultad para consultar la información descubierta por la Fiscalía y el hecho que el defensor no haya objetado la referida actividad del testigo». Indicó que como el descubrimiento probatorio tiene entre sus finalidades permitir a la defensa el diseño de su estrategia, que comprende solicitudes probatorias y la impugnación de la credibilidad de los testigos, el impugnante tenía la carga de explicar: (i) si la situación que refiere limitó el diseño del programa defensivo, lo que no se avizora, porque ello, según la demanda, no parece haber incidido en la audiencia preparatoria y (ii) la forma como dicha situación afectó los derechos del procesado durante el juicio oral. Precisó que, en lugar de ello, cuestionó la falta de técnica de su predecesor, lo que, según dice, se vio reflejado en la falta de oposición frente a preguntas que consideró impertinentes e inconducentes, pero no explicó por qué resultaba trascedente que el abogado defensor no se opusiera a preguntas que no tenían relación con el caso «único sentido que puede tener una pregunta impertinente. Además, ni siquiera especifica cuáles fueron las preguntas inadecuadas, ni su incidencia en la solución del asunto». SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104577 Manifestó que del mismo nivel eran los planteamientos efectuados
especifica cuáles fueron las preguntas inadecuadas, ni su incidencia en la solución del asunto». SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104577 Manifestó que del mismo nivel eran los planteamientos efectuados por el recurrente frente a los problemas técnicos que se presentaron durante la práctica de los testimonios, pues «Se limita a mencionar que la comunicación se interrumpió durante algunos segundos, pero no explica la incidencia que ello tuvo en la práctica de la prueba», ni las repercusiones que estas pruebas tuvieron en el sentido de la decisión, «lo que resultaba obligatorio». De allí, determinó que «la censura tenía la carga de demostrar los errores en que incurrieron los juzgadores frente a cada uno de ellos o, en su defecto, explicar por qué los que fueron debidamente acreditados son insuficientes para la consumación del delito de fraude procesal». Por último, indicó que el memorialista, al referirse a los problemas suscitados por la práctica de algunos testimonios bajo la modalidad virtual, sostuvo que uno de los deponentes no respondió a una de las preguntas del defensor, aduciendo problemas técnicos. No obstante, consideró que «ni siquiera se tom[ó] el trabajo de relacionar la pregunta no respondida, ni de explicar la trascendencia de esta situación». Refirió que, en síntesis, la demanda sería inadmitida porque la recurrente: […] (i) no tuvo en cuenta todas las razones expuestas por los juzgadores para concluir que el procesado engañó a las autoridades que tenían a cargo decidir
Refirió que, en síntesis, la demanda sería inadmitida porque la recurrente: […] (i) no tuvo en cuenta todas las razones expuestas por los juzgadores para concluir que el procesado engañó a las autoridades que tenían a cargo decidir sobre la cesión del bien inmueble, (ii) se refirió a algunas pruebas inexistentes, sin considerar que esa situación fue advertida por los juzgadores, quienes fundamentaron su decisión en datos demostrados durante el juicio oral, (iii) alega que se desconocieron varias estipulaciones, sin explicar la correspondencia entre los hechos excluidos del debate probatorio y los que se dieron por ciertos a partir de las pruebas practicadas con apego al debido proceso (iv) alude a diversas formas de violación del derecho a la defensa técnica, sin asumir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras, y (v) presenta un discurso que, a lo sumo, podría ser admisible como alegato de instancia. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104577 Así las cosas, al analizar el proveído reseñado, la Sala advierte que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, en tanto expuso razonadamente los argumentos que sirvieron de soporte a su decisión, los
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, en tanto expuso razonadamente los argumentos que sirvieron de soporte a su decisión, los cuales distan de ser caprichosos arbitrarios o carentes de fundamento. Definida así la suerte del primer reparo, es oportuno establecer que el segundo, esto es, el cuestionamiento expresado contra la sentencia del Tribunal, es abiertamente improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, dado que, si el convocante estaba inconforme con la decisión del ad quem, debió controvertirla mediante la interposición de un recurso de casación que observara las exigencias legales; sin embargo, como se vio, no lo hizo, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, toda vez que este especial instrumento de resguardo no está concebido para remediar la incuria exhibida por las partes ante el juez natural. Por último, en lo que atañe a los reparos del promotor relativos a la inadecuada defensa técnica, vale decir que el juez de tutela no es el llamado a definir tales aspectos, pues los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituyen una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, ante quien puede formularse la respectiva queja, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104577 Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la
preferente y sumaria. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 104577 Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 104577
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con ausencia justificada