CSJ - STL10256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10256-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI presenta contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «principio de seguridad jurídica, principio del imperio de la ley y la jurisprudencia constitucional, principio de legalidad y principio de buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Héctor Patricio Barrera Santisteban presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías - ACCAI en (Colfondos SA.) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir SA), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir SA), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condenara a Colfondos SA y Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante y se ordenara a esta última recibir nuevamente al demandante como afiliado.

El Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el asunto en primera instancia con el radicado n.º 11001-31-05-020-2022-00327-00, en sentencia de 05 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad judicial que, con fallo de 22 marzo de 2024, la adicionó en el sentido de ordenar a las AFP demandadas que devolvieran al fondo público las sumas descontadas por concepto de comisiones, bonos pensionales si hay lugar a ello, rendimientos, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de l demandante, ordenando que dichos conceptos, así como los

SCLAJPT-11 V.00 3 el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de l demandante, ordenando que dichos conceptos, así como los demás señalados por el juez de primer grado, se devuelvan debidamente indexados.

Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el órgano colegiado accionado corrigió la sentencia de 22 de marzo de 2024, al advertir que, por error mecanográfico, se indicó un nombre distinto al del demandante en la parte resolutiva, razón por la cual ajustó la providencia para señalar correctamente a Héctor Patricio Barrera Santisteban.

Inconformes con ese fallo, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 19 de noviembre de esa anualidad, el tribunal accionado no lo concedió, al considerar que las recurrentes no acreditaron un agravio económico cuantificable que habilitara acudir a dicho mecanismo extraordinario.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 22 marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la contienda hoy censurada, toda vez que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y legalidad, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107-2024. LoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00

autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CC SU-107-2024. LoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00 SCLAJPT-11 V.00 4 anterior, por cuanto ordenó trasladar a Colpensiones no solo los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante junto con sus rendimientos y bono pensional, si a ello hubiere lugar, sino también conceptos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pese a que tales rubros, según afirma, se consolidan durante la vigencia de la afiliación y no pueden ser objeto de devolución con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado entre el RAIS y el RPM.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 22 marzo de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá provea una nueva decisión, acorde a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2026 y fue admitida por esta sala, mediante auto de 15 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la decisión censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el apoderado judicial de

y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la decisión censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el apoderado judicial de la vinculada Porvenir SA., luego de presentar sus consideraciones, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta

fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00 SCLAJPT-11 V.00 6 razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, elemento significativo para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.°

esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, elemento significativo para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00 SCLAJPT-11 V.00 7 establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 11001-31-05-020-202200327-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. En tal sentido, reclamó se le ordene proferir una decisión judicial de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación –20 de noviembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de 2024y la de interposición de la acción de tutela -12 de mayo de 2026transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de

a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-5942008, T-410-2013 y T-206-2014).

De igual forma, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la sociedad tutelante no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja en contra del auto de 19 de noviembre de 2024 que negó la concesión del mecanismo extraordinario de casación en la causa censurada, los cuales, eran procedentes, conforme a los artículos 63 y 68 del CPTSS.

En efecto, la incuria antedicha devela que la promotora no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgó la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante la autoridad competente, sus discrepancias frente a la providencia referida, dado que esta acción de amparo no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00 SCLAJPT-11 V.00 9 concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de

corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los postulados de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01301-00

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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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