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CSJ - STL10257-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10257-2020 Radicación n.° 91125 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELMER ARBOLEDA & CIA EN C.S contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2010-00029.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 91125

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que promovió un proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil contractual en contra de AD Salud Ltda; que, el trámite se le asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira que, por providencia del 14 de noviembre de 2018, no accedió a las pretensiones de la demanda. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, asimismo, que se declarara nulidad de lo actuado en el proceso; que, la Sala Civil Familia del Tribunal

demanda. Expresó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, asimismo, que se declarara nulidad de lo actuado en el proceso; que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 12 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia y no accedió a la solicitud de nulidad citada. Aseguró que le fue vulnerado su debido proceso, ya que «el a quo decretó práctica de pruebas, omitiendo así la audiencia de que trata el artículo 101 del pasado Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ésta no era necesaria porque dentro del proceso se había realizado la audiencia de conciliación pre procesal de la ley 640 del 2001», pasando por alto, que la precitada norma «contaba con cuatro etapas las cuales eran audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio» , por lo que concluyó que era «evidente que se omite gran parte del proceso, violando así el derecho al debido proceso». Por lo anterior, solicitó que se ampare su garantía constitucional y, producto de esto, se deje sin valor ni efecto los proveídos del 14 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2Radicación n.° 91125 SCLAJPT-12 V.00 2019 proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades convocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte

autoridades convocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a los arriba señalados.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate en esta instancia constitucional; informó que el expediente se encontraba en el juzgado de origen, por lo que se comunicaría, para que lo digitalizara y lo enviara a esa dependencia de casación. Por sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al considerar que «del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias proferidas en virtud del juicio de responsabilidad civil contractual que origina el reclamo constitucional datan de 14 de noviembre de 2018, y 12 de marzo de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 8 de octubre de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable». 3Radicación n.° 91125

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III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. También, resaltó que no estaba de acuerdo con que se le negara la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, «hemos atravesado un caso particular de orden factico

señalados en el libelo demandatorio. También, resaltó que no estaba de acuerdo con que se le negara la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, «hemos atravesado un caso particular de orden factico por un laxo tiempo como lo es la pandemia del COVID 19 y sus consecuencias en todos los órdenes; elementos estos que no se ponderaron al momento de emitir el fallo, situaciones que en análisis procesal y de situaciones reales, dan por sentado no solo los motivos de la idoneidad de la solicitud, sino de la posibilidad de ejercerla atendiendo como objeto un proceso que aún no concluye».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 4Radicación n.° 91125 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5Radicación n.° 91125

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En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona las providencias emitidas el 14 de noviembre de 2018 por

fundamentales. 5Radicación n.° 91125

SCLAJPT-12 V.00

En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona las providencias emitidas el 14 de noviembre de 2018 por parte del juzgado accionado y la del 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de octubre de 2020, esto es, después de transcurrido más de 1 año y 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, ya que la situación especial generada por el COVID-19, no es de por sí una excusa legítima para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales. En ese orden de ideas, se revoca el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción. 6Radicación n.° 91125

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V. DECISIÓN

acciones constitucionales. En ese orden de ideas, se revoca el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción. 6Radicación n.° 91125

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 91125

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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