CSJ - STL10257-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10257-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10257-2023 Radicación n.° 104537 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES POMPANO S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 6 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104537 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Valle Cristal S.A.S. presentó demanda declarativa de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Inversiones Pompano S.A.S., la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de
presentó demanda declarativa de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Inversiones Pompano S.A.S., la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y fue admitida el 12 de agosto de 2021. A la demanda en comento se acumularon cuatro más, presentadas por Magda Edid Giraldo Giraldo, Distribuciones el Cosmo S.A.S., Pedro Javier Alzate Giraldo y Eleven Industrial Park S.A.S., que fueron admitidas en autos de 4 y 19 de octubre de 2021 y cuya notificación se ordenó de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. El Juzgado, en auto de 19 de abril de 2022, «por haber transcurrido el término del traslado de las demandas acumuladas sin pronunciamiento de la parte demandada», fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Previo a la celebración de tal diligencia, el 16 de mayo de 2022 la demandada solicitó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda, aduciendo que la misma «no fue notificada en debida forma, no fue enviada de manera física de conformidad con los artículos 291 y 292 del CGP, la misma fue realizada bajo los parámetros del Decreto 806 de 2020, con el cual no se logra notificar en debida forma». Además, bajo la gravedad de juramento manifestó que no se enteró de la providencia y que, si bien hay una dirección de correo electrónico registrada en su certificado de existencia y representación legal, «el
Además, bajo la gravedad de juramento manifestó que no se enteró de la providencia y que, si bien hay una dirección de correo electrónico registrada en su certificado de existencia y representación legal, «el mismo fue bloqueado e intentó desbloquearlo, pero no pudo, entre otras SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104537 por su falta de interacción y experticia con los sistemas y aplicaciones digitales, por lo que se vio obligado a registrar un nuevo correo electrónico en su cámara de comercio». El Juzgado, mediante auto de 18 de julio de 2022, negó la nulidad invocada, al concluir que en este caso «no se devela… que con relación a la parte demandada… concurra evento en que no hubiera contado con el medio tecnológico que se utilizó para notificarle de la existencia de este proceso de los autos que admitieron la demanda inicial y las acumuladas». Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, el juez convocado mediante auto de 12 de septiembre de 2022, negó el primero y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Dado el efecto en que se concedió el recurso, el proceso continuó y el 4 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada, en la que declaró la resolución de los contratos de compraventa que celebró la demandada con cada uno de los demandantes, por mora de la compradora Inversiones Pompano S.A.S. en
compraventa que celebró la demandada con cada uno de los demandantes, por mora de la compradora Inversiones Pompano S.A.S. en el pago del precio. En consecuencia, ordenó a la pasiva restituir a los vendedores, los inmuebles enajenados que estos ya le habían transferido. El apoderado judicial de Inversiones Pompano S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 11 de octubre de 2022. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104537 Posteriormente, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, el Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de julio de 2022 que negó la nulidad y, en su lugar, la declaró a partir de los autos admisorios de las demandas principal y de acumulación. En consecuencia, tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad tutelante y ordenó la devolución de las piezas procesales que le fueron remitidas para desatar el recurso de apelación de la sentencia anticipada dictada el 4 de octubre de 2022. Devuelto el expediente al a quo, este, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, corrió traslado tanto de la demanda principal como de las acumuladas a la demandada para dar respuestas a las mismas; posteriormente, el 7 de diciembre de 2022, autorizó notificar a los acreedores hipotecarios cuya citación fue ordenada.
de las acumuladas a la demandada para dar respuestas a las mismas; posteriormente, el 7 de diciembre de 2022, autorizó notificar a los acreedores hipotecarios cuya citación fue ordenada. Inconforme, la sociedad hoy tutelante formuló recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y rechazado el segundo, a través de auto de 10 de marzo de 2023; proveído contra el cual la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; sin embargo, el juzgado de origen, mediante auto de 13 de junio de 2023, negó el primero y concedió el segundo, que fue estimado bien denegado por el Tribunal convocado el 8 de agosto de 2023. Indicó la sociedad tutelante que las autoridades accionadas incurrieron, entre otras, en las siguientes irregularidades que lesionan sus garantías superiores: (i) que el 11 de marzo de 2022, la parte actora presentó memorial donde se solicita corrección de demanda, «memorial este que no aparece en el link, omitiendo además aceptarla o negarla por el despacho, dar traslado y notificarla por estados» ; (ii) que el 30 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante y de sus SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104537 acumulaciones desistió de la notificación a acreedores hipotecarios; sin embargo, es «extraño que aparezca auto para notificarlos del día 7 de diciembre de 2022» ; (iii) que Alba Iris Aguirre -acreedora hipotecariaacumulaciones desistió de la notificación a acreedores hipotecarios; sin embargo, es «extraño que aparezca auto para notificarlos del día 7 de diciembre de 2022» ; (iii) que Alba Iris Aguirre -acreedora hipotecariafue notificada en el proceso, «a sabiendas que habían renunciado a los acreedores hipotecarios como aparece en el memorial del día 30 de septiembre de 2022». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó: […] al Consejo Seccional de la Judicatura (…) iniciar las investigaciones necesarias… con el objeto de que informen el memorial del día 11 de marzo de 2022 si verdaderamente fue presentado o si por el contrario fuer borrado en el link del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN en el proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00. […] al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN informe quién o quiénes son los funcionarios que tramitan el proceso bajo radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, a fin de que compulsen copias a los entes de control en sus competencias […] […] al Tribunal Superior de Medellín el cambio de radicación del proceso VERBAL RESOLUCION CONTRATO DE COMPRAVENTA, bajo el radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, donde el demandante es la
VERBAL RESOLUCION CONTRATO DE COMPRAVENTA, bajo el radicado 05001-31-03-001-2021-00144-00, donde el demandante es la sociedad VALLE CRISTAL S.A.S y el demandado es la sociedad
POMPANO S.A.S. […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 29 de agosto de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 30 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104537 Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que «las mismas no fueron cuestionadas por el quejoso y, al margen de ello, en estas no se estructura una “vía de hecho”, porque lo allí decido se ajustó a Derecho». Agregó que, como lo pretendido es el cambio de radicación del asunto cuestionado, es claro que el amparo es improcedente, comoquiera que para tal propósito el legislador regló una vía distinta al amparo constitucional. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.
que el amparo es improcedente, comoquiera que para tal propósito el legislador regló una vía distinta al amparo constitucional. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su exclusión, al considerar que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, puesto que no ha realizado ninguna acción ni omisión frente a las situaciones presentadas en el proceso 05001-3103-001-2021-00144-00 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que se atiene a lo que obra en el expediente del proceso verbal que dio origen a la acción constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, porque consideró que «la precursora acudió directamente a la «acción tuitiva» sin previamente referir ante los jueces naturales y Consejo Seccional cuestionados».
III. IMPUGNACIÓN SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104537
Inversiones Pompano S.A.S. impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó la «observación a los derechos constitucionales violados de los cuales de solicita se tutelen, basados en las irregularidades que se señalan y que sustentan las pretensiones».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,
derechos constitucionales violados de los cuales de solicita se tutelen, basados en las irregularidades que se señalan y que sustentan las pretensiones».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a que existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104537 En el caso sub examine , conforme a los argumentos del escrito primigenio y de la impugnación, se reitera que el promotor solicitó se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura iniciar investigaciones
En el caso sub examine , conforme a los argumentos del escrito primigenio y de la impugnación, se reitera que el promotor solicitó se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura iniciar investigaciones necesarias por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso en el que obra como parte. Asimismo, al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que le expida información relacionada con dicho juicio y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que disponga el «cambio de radicación» del trámite en cita. No obstante, esta Corporación de cierre advierte que las aspiraciones señaladas desconocen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues lo aquí pretendido no ha sido puesto en conocimiento ni solicitado ante las autoridades respectivas, pese a que allí es el escenario propicio y el contexto apto para proponer los reparos traídos a colación, pues, pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto implicaría desbordar su competencia e invadir la del juez natural. Así pues, comoquiera que el presente mecanismo es residual y preferente, es claro que no puede ser el camino primario para hacer este tipo de pedimentos, por lo que el convocante deberá formularlos, en primer término, ante las autoridades encausadas. Por tanto, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo constitucional y, por ello, confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104537
Por tanto, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo constitucional y, por ello, confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104537
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada