CSJ - STL10257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10257-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01320-00 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DANIEL ALEXANDER CASTAÑEDA CAIZEDO presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso especial de fueroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

SCLAJPT-11 V.00 2 sindical contra la Alcaldía de Envigado, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación.

El referido trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y se identificó con el radicado n.° 05266-31-05-001-2025-00209-00. Esa autoridad, mediante sentencia de 08 de octubre de 2025,

Laboral del Circuito de Envigado y se identificó con el radicado n.° 05266-31-05-001-2025-00209-00. Esa autoridad, mediante sentencia de 08 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esta determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 17 de octubre de 2025 notificada en edicto de 27 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia referidas, toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al concluir, de una parte, que no se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, bajo el entendido de que, en su condición de agente de tránsito, ejercía funciones de autoridad civil y, de otra, que su vinculación a la junta directiva del sindicato de Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte (ANDETT) obedeció a un ejercicio abusivo del derecho.

Argumentó que las dependencias judiciales accionadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

SCLAJPT-11 V.00 3 interpretaron erróneamente el parágrafo 1.° del artículo 406 del CST y el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, contentivos de los exceptuados del fuero sindical y del concepto de autoridad civil, respectivamente, comoquiera que no distinguieron las funciones de un agente de tránsito

del CST y el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, contentivos de los exceptuados del fuero sindical y del concepto de autoridad civil, respectivamente, comoquiera que no distinguieron las funciones de un agente de tránsito municipal de las de un policía e ignoraron los rangos existentes al interior de la primera categoría.

Adujo que los juzgadores de instancia tutelados pasaron por alto el Convenio 151 de 1978 de la OIT sobre la protección del derecho de asociación, aprobado mediante la Ley 411 de 1997, las sentencias CC C593-1993, CC C3771998 y CC C1234-2005, de los que emerge que las excepciones al fuero sindical se crearon para funcionarios de alta jerarquía o que tengan faculta para aplicar la fuerza, por lo que los agentes de tránsito no se encontraban cobijados por ella.

Alega que el estudio de su caso debió efectuarse como lo hizo el Consejo de Estado al resolver el proceso radicado con el n.° «2008-00025-00-00», en el cual se analizaron las funciones de agentes del INPEC y su nivel jerárquico a la luz de la Ley 1310 de 2010.

Precisó que los juzgadores se equivocaron al considerar que abusó del derecho de asociación al convertirse en miembro de la junta directiva del sindicato durante el curso del proceso disciplinario, porque su elección fue comunicada al empleador y depositada ante el Ministerio del Trabajo en la oportunidad legal pertinente, sin que se presentaraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

SCLAJPT-11 V.00 4 oposición.

la oportunidad legal pertinente, sin que se presentaraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

SCLAJPT-11 V.00 4 oposición.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto las sentencias de 08 y 17 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, respectivamente y, en su lugar, se les ordene que profieran una nueva decisión acorde a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2026 y, mediante auto de 19 siguiente, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de crítica, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso censurado.

La Alcaldía de Envigado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez; en subsidio, se negara el amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados.

El Sindicato de Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte (ANDETT) coadyuvó las pretensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

los derechos invocados.

El Sindicato de Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte (ANDETT) coadyuvó las pretensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

SCLAJPT-11 V.00 5 del accionante.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un

relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

SCLAJPT-11 V.00 6 razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Precisado lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias de 08 y 17 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín,

a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias de 08 y 17 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, respectivamente, en el proceso censurado.

En particular, pese a que el promotor cuestiona los fallos referenciados en el párrafo que antecede, lo cierto es en este asunto se estudiará el último, debido a que corresponde a la decisión que definió de fondo la controversia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

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De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez referido previamente, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión cuestionada y que zanjó el asunto27 de octubre de 2025y la de interposición de la acción de tutela -13 de mayo de 2026 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa

constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-2062014).

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01320-00

SCLAJPT-11 V.00 8 de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte

constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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