CSJ - STL10258-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10258-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10258-2023 Radicación n.° 104407 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAKELYNE SUÁREZ RODRÍGUEZ contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por la recurrente frente al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el despacho accionado.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A., para que le fueran reliquidadas algunas SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104407 acreencias laborales causadas en virtud del contrato de trabajo vigente entre las partes y que no fueron pagadas. Explicó que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502820200010700, autoridad que, a través de auto de 19 de julio de 2022, inadmitió la demanda, entre otras razones, para que las pruebas y anexos se allegaran en formato PDF, requerimiento que la
11001310502820200010700, autoridad que, a través de auto de 19 de julio de 2022, inadmitió la demanda, entre otras razones, para que las pruebas y anexos se allegaran en formato PDF, requerimiento que la parte demandante cumplió oportunamente. Refirió que, posteriormente, con proveído de 9 de agosto de 2023, el despacho de conocimiento declaró su falta de competencia para conocer la demanda y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, en razón al factor territorial por el domicilio de la sociedad demandada, pues estimó que con las pruebas adosadas no se demostró que el último lugar donde se prestó el servicio fuese la ciudad de Bogotá. Indicó la accionante que el juzgado accionado se despojó de la competencia sin tener en cuenta su manifestación de haber prestado sus servicios en dicha ciudad y pasando por alto los itinerarios o asignaciones de vuelo que la aerolínea le programaba y que aportó al proceso, los cuales «indican que [su] domicilio es Bogotá, pues es desde esta base… Bogotá que se [l]e asignan todos los vuelos, tanto para la salida, como para la llegada». Adujo que tal determinación le impuso una carga de atender el proceso en otra ciudad, con lo que «se estaría violando la ley procesal, y [su] derecho de acudir ante la justicia» , en atención a que la competencia se debió fijar por el lugar donde presta el servicio «y no a SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104407 discrecionalidad de la titular del despacho»; agregó que contra el auto de
competencia se debió fijar por el lugar donde presta el servicio «y no a SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104407 discrecionalidad de la titular del despacho»; agregó que contra el auto de 9 de agosto de 2023, que declaró la falta de competencia para conocer del asunto, no proceden recursos, siendo este mecanismo de amparo el único que le queda para ejercer el derecho de defensa de sus prerrogativas. En consecuencia, solicitó en esta sede que se revoque el proveído de 9 de agosto de 2023, para, en su lugar, se ordene al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral promovido contra Avianca S.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 28 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, dispuso notificar al despacho convocado y vincular a las partes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la jueza convocada indicó que el expediente del ordinario de la tutelante contra Avianca S.A. fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla en virtud de la declaratoria de falta de competencia de 9 de agosto de 2023; adujo que esa determinación obedeció a que, «una vez revisada la demanda
a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla en virtud de la declaratoria de falta de competencia de 9 de agosto de 2023; adujo que esa determinación obedeció a que, «una vez revisada la demanda ordinaria se advirtió que ni de los hechos ni de las pruebas allegadas al escrito introductorio, se podía inferir que la señora Jakelyne Suárez Rodríguez, hubiese prestado sus servicios en Bogotá», actuación que no vulneró las garantías de la actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la acción tutelar. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104407 Para tal efecto, consideró que la decisión criticada es razonable y no contiene defectos lesivos de garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en sus planteamientos iniciales.
Posteriormente, allegó escrito en el que expuso argumentos adicionales, consistentes en que «no se observó el archivo denominado “Sistema de gestión y control de vuelos” pues, en este archivo son programadas mis asignaciones de vuelo por la compañía Avianca S.A.» y se acredita que su lugar de prestación de servicios es Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La jurisprudencia, de manera reiterada, ha señalado que, por regla general, el mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para controvertir tales decisiones, cuando se advierte que la autoridad autora de las mismas ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-116-2018 (defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104407 inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución). También es oportuno recordar que, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa
entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta a la subsidiariedad, esta Sala ha señalado que, previo a interponer la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, les es permitido exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Al respecto, entre otras, en sentencia CSJ STL10227-2022 de 27 de julio de 2022, esta Sala precisó: Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104407 En presente asunto, del escrito inaugural se extrae que la parte actora censura el auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el proceso que promovió la accionante contra Avianca S.A. y dispuso remitir el asunto a la ciudad de Barranquilla. Como consecuencia de ello, aspira a que, en lugar de tal decisión, la Jueza convocada continúe con el trámite del proceso ordinario laboral promovido contra Avianca S.A. Sin embargo, contrario a lo analizado por el juez constitucional de primer grado, no es posible acceder a tal aspiración, toda vez en la providencia cuestionada se ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla y, de la revisión de la consulta de procesos del sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, TYBA, se evidencia que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla radicado 08001310501520230026300, sin que a la fecha haya existido pronunciamiento en el que dicha autoridad determine si asume el conocimiento o propone el respectivo conflicto negativo de competencia.
08001310501520230026300, sin que a la fecha haya existido pronunciamiento en el que dicha autoridad determine si asume el conocimiento o propone el respectivo conflicto negativo de competencia. En esa medida, la presente acción constitucional resulta prematura, siendo necesario aguardar a que el despacho al que se le repartió el proceso asuma el conocimiento o proponga el respectivo conflicto de competencia, el cual, de suscitarse, deberá ser resuelto por la autoridad expresamente establecida por el legislador para tal efecto y no por el juez de tutela. Conforme lo anterior, en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo en tanto negó el SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104407 resguardo para en su lugar declarar improcedente la solicitud tutelar, conforme a lo analizado en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104407
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada