CSJ - STL10258-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL10258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10258-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01313-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALMA YANET OLMOS PIMIENTA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia y el que denominó «vida en condiciones dignas» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00 SCLAJPT-11 V.00 2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del cual reclamó en calidad de compañera permanente la sustitución de la prestación pensional que le fue reconocida a Juan Bautista Murillo Góngora.
En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales desde el 03 de enero de 2004 en adelante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y agencias en derecho.
En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales desde el 03 de enero de 2004 en adelante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado n.° 08001-31-05-001-2022-00099-00; autoridad que, en providencia dictada en audiencia de 10 de diciembre de 2024, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la tutelante el 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante, otorgada mediante la Resolución n.° 44257 de 31 de agosto de 2006, a partir de 07 de abril de 2019 en adelante, reconoció el retroactivo pensional por un valor de $81.082.446,65 y absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios pretendidos.
Inconforme, la llamada a juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia en el efecto suspensivo, con lo cual, el expediente fue repartido el 15 de mayo de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia y, el 21 posterior, ingresó al despacho del magistrado ponente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00
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El 18 de marzo de 2026, el apoderado de la UGPP radicó memorial de impulso procesal en el que solicitó que el proceso continuara con su trámite correspondiente.
SCLAJPT-11 V.00 3
El 18 de marzo de 2026, el apoderado de la UGPP radicó memorial de impulso procesal en el que solicitó que el proceso continuara con su trámite correspondiente.
A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para proferir el fallo de segundo grado, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.
Añadió que no es «justo ni aceptable» que la tardanza de la colegiatura en dirimir la controversia tenga la entidad suficiente para representarle «un perjuicio irremediable como es poner en vilo [su] salud, integridad, vida, dignidad y el acceso adecuado a la justicia colombiana».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emita «una decisión de fondo en sede de segunda instancia» al interior del proceso ordinario laboral cuestionado.
A su vez, como medida provisional , requirió la «priorización, impulso y despacho inmediato del expediente radicado No. 08-001-31-05001-2022-00099-01, disponiendo que se adopte una decisión de fondo respecto del recurso de apelación pendiente, dentro de un término perentorio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00
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que se adopte una decisión de fondo respecto del recurso de apelación pendiente, dentro de un término perentorio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00
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La tutela se presentó el 13 de mayo de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 19 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se predica la mora judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas
por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00 SCLAJPT-11 V.00 6 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada al no
cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada al no proferir la decisión de segunda instancia al interior de la causa censurada y con ello transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En las actuaciones adelanta das en el proceso censurado, se observa lo siguiente:
- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia de 10 de diciembre de 2024, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la accionante y condenó a la UGPP al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.
- Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido en la misma diligencia en el efecto suspensivo.
- El proceso fue repartido el 15 de mayo de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el 21 siguiente, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00
SCLAJPT-11 V.00 7 expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
- El 17 de marzo de 2026 la UGPP radicó memorial de impulso procesal.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión.
En efecto, el expediente ingresó al despacho del
accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión.
En efecto, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de mayo de 2025 para resolver el recurso de alzada formulado al interior del proceso laboral aquí controvertido.
Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que la suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -un año aproximadamente-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Por lo tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00 SCLAJPT-11 V.00 8 específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01313-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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